Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 02-09-2014

Fecha02 Septiembre 2014
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: C-1.843/12-TSJ
Sentencia N°: 579.-
Actor: C.I.
Demandado: EMPESUR S.A.
Objeto: LABORAL
Fecha: 02-09-14
Texto: TOMO XVII – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 579.-
FOLIO Nº 3.303/3.311.-
PROT. ELECT. TSS1 018 S.141
RÃo Gallegos, 02 de septiembre de 2014.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “CATALAN ISAIAS c/ EMPESUR S.A. s/ LABORAL�, Expte. Nº C-694/08 (C-1.843/12-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan las presentes actuaciones ante este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, a efectos de tratar el recurso de casación articulado a fs. 347/353 vta. por la Dra. MarÃa G.O., letrada apoderada de la parte actora, contra la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 332/344 vta., en cuanto modifica la sentencia de primera instancia por considerar que existió justa causa de despido. El recurso de casación se fundamenta en las causales de quebrantamiento de forma y violación o errónea aplicación de la ley, previstas en los artÃculos 2° y 3° inciso ‘a’ de la ley 1687 -Recurso de Casación- (confr. fs. 347).-
Para sostener los agravios referidos a la causal de violación de la ley, expresa la recurrente que “?la Excma. Cámara de Apelaciones no consideró adecuadamente las prescripciones o aplicó erróneamente los arts. 9, 242 inc. 2 y sus c.c. de la L.C.T, no observa art. 164 inc 6, 355, 434 del CPCC, violentando asà los principios de sana crÃtica, a la vez que incurre en absurdos, no se obtiene una sentencia fundada, ni derivada de los antecedentes de la causa y la prueba producida?â€� (confr. fs. 348). En cuanto a los fundamentos que respaldan la causal de quebrantamiento de forma, afirma que en la sentencia que impugna no existe correlación entre “?lo apuntado por las partes, y lo probado en el expediente?â€� habida cuenta que “?se ha omitido la consideración ADECUADA de los elementos probatorios, pues no se condice lo testimoniado con la causal de despido invocada? Para esta parte se configura un absurdo, al no observar el juez las evidentes contradicciones de los testigos de la demandada, como asimismo la contradicción de dichos testigos con la misiva de despido (el fundamento utilizado por la empresa a efectos de justificar el despido), maxime (sic) con lo establecido por el art. 9 de la LCT. Al existir dicho absurdo, lo que resulta un vicio del razonamiento, entendiendo, encuentra habilitada la via (sic) recursiva solicitada…â€� (confr. fs. 349); y “…NO SE ENCONTRABA ACREDITADA DE ACUERDO A LA ESTRICTEZ que debe evaluarse un despido causado, máxime con la antigüedad del actor y sin sanción algúna (sic) anterior, o por lo menos con la seguridad que deberÃa ser acreditada, y en concordancia con la modificación del art. 9 de la LCT.- Resultando un decisorio que se aleja del principio de congruencia cuando tiene por probado una causal de despido, en base a testimoniales, que resultan absolutamente contradictorias… [El Dr. H.E.M. en su voto] Dice que se encuentra enrolado en la posición doctrinaria que entiende que la rigidez formal de la norma de ceder cuando el afectado tuviera conocimiento de la verdadera causal imputada… Sin embargo, entiendo, lo expuesto por el Sr. Camarista es erróneo, esta parte nunca realizó negativas que correspondan a la descripción del hecho. Lo único que se dijo en la demanda es el lugar en que se encuentra la materia prima y por otro lado referencia que al actor se le pidió que exhibiera la mochila, no se refiere ningún otro hecho o acto que correspondieran a descripción del hecho… Lo único en lo cual concuerdan los testigos de la demandada es que la mochila del actor tenia (sic) algo cuadrado y frÃo, nada más. No se ha probado que el contenido de la mochila fuera una caja de langostino, que la misma se haya intentado sustraer, que hubiera existido conocimiento del actor, que este hubiera entregado una caja de langostinos.- Y esto nos lleva a concluir que hay un quebrantamiento de lo establecido por el art. 164 inc. 6, en tanto la sentencia de la Cámara no es el resultado lógico a las pretensiones deducidas en el juicio, y las pruebas arrimadas?â€� (confr. fs. 349/350). Luego señala supuestas contradicciones en que incurrirÃa la sentencia atacada, a saber: “…de la testimonial prestada por M., surge que no existió por parte de mi mandante ningún reconocimiento ante superiores, sino que dice que estaba él solo -o sea que el actor le habrÃa reconocido solo (sic) a él la supuesta intención de sustracción-, cuando la misiva de despido dice ‘de sus superiores’ (U. y C.). Aquà ya encontramos una (sic) de los absurdos de la sentencia, sostener que se encuentra acreditado (sic) una causal que no se encuentra acreditada.- M. dice que todo sucedió a las 6.30 de la mañana, cuando en la constestación demanda dice que ‘al finalizar la jornada laboral’, es decir que las circunstancias de TIEMPO Y LUGAR NO SE CONDICEN, otro absurdo en que incurre la Excma. C. (sic) de Apelaciones y que habilitan la via (sic) recursiva… La testigo U. refiere argumentos diferentes a los dados por M., refiere que no vio CUANDO LO LLAMO A CATALAN. Dice que vio que C. llevaba una caja de langostinos y que no vio de donde lo saco. Sin embargo M. dice que C. le llevo una caja de langostinos, envuelta en una bolsa de consorcio! (y no hay forma de explicar como (sic), si el actor llevo una supuesta caja de langostinos en una bolsa consorcio negra, la testigo no refiera que dicha caja estaba dentro de una bolsa, y que solo (sic) diga que llevaba una caja de langostinos). U. dice que los hechos (encontrar una mochila con algo frio dentro) habrÃa acaecido entre las 6.00 y 6.30. lo que resulta también llamativo, porque, el actor ese dia (sic) entro (sic) a las 6.00 de la mañana, el control se hizo (según los dichos de U. y C.) a las 6.00 a lo sumo 6.30, en que momento el actor habrÃa sustraÃdo la caja de langostinos he introducido en su mochila?.- ULLOA también expresa que ella no estaba presente cuando C. concurre a ver a M. pues ella estaba en el comedor.- Es decir que la testigo NI VIO QUE NADA SALIERA DE LA MOCHILA DE CATALAN, NI OBSERVÓ NINGÚN RECONOCIMIENTO DE LA SUPUESTA TENTATIVA DE HURTO, es decir QUE NO SE CONDICE CON LO EXPUESTO EN LA MISIVA DE DESPIDO, NI SE CONDICE CON LO EXPUESTO EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA.- Y claramente se incurre en absurdo, cuando no se analizan en forma RAZONABLE Y RACIONAL la prueba testimonial, máxime cuando, como el caso de autos, es la única prueba que demostrarÃa (o no) el supuesto hecho injurioso… el único testigo que sostiene el supuesto reconocimiento, entrega de caja de langostinos, etc., es M. empleado dependiente y gerencial de la empresa, pero el testimonio es contradictorio con U. y en manifiesta diferencia con lo apuntado al contestar demanda?â€� (confr. fs. 350/351). Sigue diciendo que: “?La causal de despido invocada NO HA SIDO PROBADA adecuadamente, por lo que, y con aplicación del art. 9 de la LCT, debe hacerse lugar a la demanda en todas sus partes, casando el punto 1°) de la sentencia de la Excma. C. (sic) de Apelaciones?â€� (confr. fs. 351); que “?Existe una violación a la ley, pues, los Sres. CAMARISTAS NO HAN APLICADO (siquiera evaluado) principios laborales, aun cuando nos encontramos ante un reclamo netamente laboral. Al respecto el derecho protectorio art. 9 de la LCT en tanto en (sic) establece que (según ley 26428) de (sic) ‘En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, prevalecerá la más favorable al trabajador?’.- No puede obviarse que ante tanta contradicción, existirÃa la duda sobre la veracidad de las testimoniales, sin embargo, la Cámara de Apelaciones NO APLICÓ el art. 9 de la L.C.T.?â€� (confr. fs. 352 vta.); Sostiene también que la Cámara “…aplica INCORRECTAMENTE la facultad establecida por el inc. 2 del art. 242 de la LCT, pues la valoración de la causa de la justa causa debe ser hecha ‘prudencialmente’?â€� (confr. fs. 353). Sobre el final del escrito casatorio se hace reserva del caso federal (confr. fs. 353 y vta.).-
Que, a fs. 355 y vta., la Excma. Cámara de Apelaciones declara formalmente admisible el recurso impetrado, y bien concedido por este Tribunal Superior a fs. 365 y vta.-
A fs. 368/369 vta., dictamina el Señor Agente Fiscal por ante el Tribunal Superior de Justicia, proponiendo la procedencia del recurso al considerar que se ha incurrido en las causales de quebrantamiento de forma y violación de la ley (confr. fs. 369 in fine). Arriba a esa conclusión al considerar que “?los testigos ofrecidos por la demandada a fs. 228/229/vta, 231/vta y 232/vta. respectivamente, incurren en claras contradicciones respecto de la modalidad en que acaeciera el hecho, origen del despido (la supuesta sustracción) como las circunstancias de modo, tiempo y lugar? incurriéndose asÃ, reitero, en evidentes contraposiciones cuando sabido es que en materia laboral el que alega un hecho debe merituarlo, lo que no ha ocurrido en el caso de marras, el demandado no acreditó la causal de despido que refiere?â€� (confr. fs. 368 vta.).-
A fs. 372, se decretó el llamado de autos para dictar sentencia, que se encuentra firme y consentido.-
II.- Que, conforme ha quedado planteada la cuestión extraordinaria provincial articulada por la parte actora, su desarrollo se propone en el ámbito del carril impugnativo previsto en los artÃculos 2° y 3° inciso a)
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