Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 07-07-2016

Fecha07 Julio 2016
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Única Expte. N°: M-725/13-TSJ
Sentencia N°: 1018
Actor: M.L. DEL VALLE
Demandado: MUNICIPALIDAD DE 28 DE NOVIEMBRE
Objeto: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Fecha: 07/07/16
Texto:
TOMO XVI -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 1018
FOLIO Nº 3155/3162
PROT. ELECT. TSS1 018 C.161

En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a los 7 dÃas del mes de julio de dos mil dieciséis, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, D.. D.M.M., E.O.P., A. de los Ã�ngeles M. y P.E.L.±a C., bajo la presidencia de la Dra. Clara S. para dictar sentencia en los autos: “MENDEZ LORENA DEL VALLE C/ MUNICIPALIDAD DE 28 DE NOVIEMBRE S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAâ€�, Expte. Nº M-725/13-TSJ. Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dr. E.O.P., 2º) Dra. A. de los Ã�ngeles M., 3º) Dr. D.M.M., 4º) Dra. P.E.L.±a C. y 5º) Dra. C.S.; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa?; SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la primera cuestión el Dr. P. dijo:
I.- Que, a fs. 83/92 vta., se presenta la Sra. L.d.V.M.©ndez, con el patrocinio letrado del Dr. G.M.F., interponiendo demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de 28 de Noviembre con el objeto que “…se decrete la ilegitimidad de la medida consistente en la cesantÃa de hecho de que he sido objeto, y se ordene el inmediato reintegro a mis tareas habituales, las que vengo desempeñando como personal en relación de dependencia perteneciente al Municipio demandado, desde hace varios años…â€� (cfr. fs. 83). Pretende, además, se le abonen los salarios correspondientes a los meses durante los cuales estuvo suspendido el vÃnculo contractual con los intereses correspondientes. Propone, en caso de ser pertinente para la resolución del litigio, se declare la inconstitucionalidad del Decreto Provincial N° 2996/03 y la normativa municipal dictada en su consecuencia. Asimismo, y en forma subsidiaria, “…para el improbable supuesto de que no se haga lugar a la restitución a las tareas habituales, se indemnice a la suscripta por despido incausado en la forma de ley, con más el resarcimiento que corresponda por daño moral…â€� (cfr. fs. cit.).-
Relata, que ingresó a trabajar para la demandada, como personal contratado el 1º de diciembre de 2007, desarrollando su relación laboral a través de sucesivos contratos de plazo determinado (en los términos del Decreto Provincial N° 2996/03) que eran renovados a su finalización. Agrega, que dichos contratos se desarrollaron por periodos variables, en forma continua sin haber existido interrupción alguna en la relación, hasta que se produjo el episodio que motiva esta demanda. E., que la vinculación laboral duró más de cinco años y asà lo reconoce la propia demandada que en los recibos de sueldo consigna dicha antigüedad, indicando como fecha de ingreso la del primer contrato.-
Aclara, que se vio obligada a tolerar la irregularidad de su situación laboral, porque el salario que cobraba le era imprescindible para su supervivencia, sin dejar de realizar gestiones tendientes a su regularización.-
No obstante, dice, que imprevistamente la accionada “…decide en forma arbitraria despedirme, bajo la apariencia de la terminación del contrato que nos vinculaba, remitiéndome el 28/09/2012 un Telegrama Colacionado…â€� (cfr. fs. 83 vta.). AllÃ, la demandada le comunica que al haber finalizado el término del contrato concluÃa su relación laboral con el Municipio. Añade, que “…el despido fue comunicado en el transcurso de una licencia por enfermedad que fue tramitada debidamente…â€� (cfr. fs. 84).-
Explica, que contestó el referido telegrama, intimando a que se la reintegre a sus tareas, pues se encontraba amparada en el Acta Acuerdo suscripta entre la Municipalidad de 28 de Noviembre y el Sindicato de Empleados Municipales, en virtud del cual, dice, la primera se comprometió a incorporarla a planta permanente. Sobre éste último punto, señala que “…resulta abarcada por una serie de acuerdos llevados adelante entre la entidad gremial que la representa y el Municipio demandado…� (cfr. fs. 84 vta.), los cuales llevaban finalmente al pase a planta permanente de los empleados que se hallaban en su situación.-
A renglón seguido, cita jurisprudencia sobre los efectos de la locación se servicios en el Estado y concluye “Es claro que a la actora le corresponde la estabilidad propia del empleado público garantizada por el artÃculo 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que debe ser reincorporada de inmediato a su puesto de trabajo en el Estado Municipal en donde se desempeñaba…â€� (cfr. fs. 87).-
Afirma, que “…instó una acción ante el Juzgado Provincial de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de MinerÃa con jurisdicción en la localidad de RÃo Turbio, el que, luego de ordenar el traslado de la demanda y convocar a una audiencia de conciliación, y adoptar algunas medidas procesales erráticas, superpuso una resolución en la que declaraba su incompetencia y ordenaba el archivo de las actuaciones, rechazando el pedido de aclaratoria interpuesto por esta parte en cuanto a que remitiera todo lo actuado al Tribunal tenido por competente, tal como lo indica la normativa procesal de aplicaciónâ€� (cfr. fs. cit.). Seguidamente, indica que los autos referidos se caratularon “Méndez L.d.V. c/ Municipalidad de 28 de Noviembre s/ SumarÃsimoâ€�, Expte. N° 6298/12).-
Solicita, que “Ante la eventual e improbable hipótesis de rechazarse la reincorporación, deberá ordenarse la correspondiente indemnización, que aplicará por analogÃa las normas pertinentes de la LCT, incluyendo el resarcimiento por el daño moral infringido al generarle razonables expectativas de continuidad en el vÃnculo, y de estabilidad y mejora en el tiempo, todo lo cual se ha truncado por razones que mi poderdante no alcanza a comprender, ya que no ha existido motivo alguno que justificara tal conducta, lo cual puede ser verificado en el legajo personal de la misma, en donde no existen llamados de atención ni observaciones que justifiquen tan grave medida, pudiendo entenderse que se trata de un acto discriminatorio por razón de sexo, de ideologÃa, o raza, lo que habrá de establecerse con la actividad probatoria a desarrollarâ€� (cfr. fs. 87 vta.).-
Continúa su planteo, cuantificando el reclamo indemnizatorio. Al efecto, indica los montos que, a su entender, deben tomarse para practicar la liquidación.-
Considera, que el obrar de la accionada implicó un obrar de hecho de la administración, prohibido por el artÃculo 9° de la Ley Nº 1260, resaltando que su despido no se halla fundado en norma alguna y por ello debe considerárselo irregular.-
Finalmente, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.-
II.- Que, corrido traslado de la demanda, es contestada a fs. 267/269 por el letrado apoderado de la Municipalidad de 28 de Noviembre, Dr. A.G.P., solicitando su rechazo con expresa imposición de costas. Asimismo, niega los hechos alegados por la accionante, y da su propia versión de la cuestión litigiosa.-
Sostiene, que la actora revestÃa la calidad de personal contratado y no permanente por lo que jamás ingresó al escalafón para el personal permanente y por ello no le corresponde la estabilidad ni la indemnización que pretende.-
Afirma, que “De la lectura del legajo de la acciona[n]te surge con suficiente claridad que la misma nunca fue designada para integrar la planta permanente de la Municipalidad de 28 de Noviembre, en consecuencia surge evidente que la misma no puede accionar contra sus propios actos, máxime, cuando nunca pidió aclaraciones cuando la relación fue convenida, ni en las sucesivas renovaciones de la misma� (cfr. fs.268).-
Aduna su postura con citas jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la Nación e indica que “…la municipalidad de 28 de noviembre, por razones de servicio, decidió, conforme es su facultad y atribución, no renovar la relación laboral temporal con la accionante, al fenecer el mencionado contrato de servicios…� (cfr. fs. 268 vta.).-
Sostiene, que la actora falsea la realidad en cuanto a la licencia por enfermedad que dijo padecer al momento de los hechos, pues brota de su legajo que solicitó licencia pero por enfermedad de un familiar, sin aclarar cual era el vÃnculo. Dicha licencia le fue rechazada. Agrega que “…En relación a si existen observaciones y /o llamados de atención con respecto a la conducta de la accionante, las constancias de fs. 124/128 del legajo agregado como prueba de esta parte
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