Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 17-12-2013

Fecha17 Diciembre 2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Única Expte. N°: S-638/08-TSJ
Sentencia N°: 950
Actor: SA MEYER PAZ J.B.
Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Objeto: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Fecha: 17/12/13
Texto:
TOMO XV -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- T.S.J..-
REGISTRO Nº: 950
FOLIO Nº: 2866/2876
PROT. ELECT. TSS1 018 C.131

En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a los 17 dÃas del mes de diciembre de dos mil trece, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales D.. E.O.P., D.M.M., A. de los Ã�ngeles M. y P.E.L.±a C., bajo la presidencia de la Dra. C.S., para dictar sentencia en los autos: “SA MEYER PAZ JUAN BAUTISTA C/CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ S/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAâ€�, Expte. Nº S-638/08-TSJ. Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dr. E.O.P., 2º) Dra. A. de los Ã�ngeles M., 3º) Dr. D.M.M., 4º) Dra. P.E.L.±a C., y 5°) Dra. C.S.; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa?; SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la primera cuestión el Dr. P. dijo:
I.- Que a fs. 17/19, J.B.S.M.P. interpone demanda contencioso-administrativa, cuyo alcance precisa a fs. 22, a raÃz de la intimación dispuesta por este Tribunal. Concretamente, pretende se declare la nulidad parcial (art. 3º) del Acuerdo 1828 de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz, del 21 de octubre de 2004 en el cual se desconoce que la carrera aeronáutica que cursara le otorgue el derecho a percibir la pensión por el fallecimiento de su madre. Solicita que dicha pensión se le abone retroactivamente desde el deceso de aquella, hasta el 18 de marzo de 2004 y desde el mes de marzo de 2007 hasta que alcanzó la edad de 24 años. Todo ello, dice, en el contexto normativo del artÃculo 75 de la Ley 2060. Asimismo, agrega que el retroactivo por las pensiones adeudadas, cuyo pago reclama, también, en estas actuaciones, asciende a la suma de pesos 27.503, con más sus intereses a tasa activa.-
Explica que mientras se encontraba en la ciudad de Córdoba siguiendo la carrera aeronáutica para obtener la licencia de piloto comercial, falleció su madre (el 21 de agosto de 2002). A raÃz de ello comenzó a tramitar -ante la Caja de Previsión Social- la pensión de la cual, por ser menor, era acreedor. A tal efecto presentó certificados que muestran que se hallaba cursando en la Escuela de Vuelo Hangar Sud (habilitada por el Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina), la carrera de Piloto Comercial. A requerimiento del organismo previsional, adjuntó documentación emanada de dicha Escuela de Vuelo en la cual, dice, consta el cursado de estudios regulares en los años 2002 y 2003.-
Relata que al momento de expedirse, la demandada, mediante el Acuerdo 1828/04 no reconoció los certificados “ut supraâ€� mencionados por considerar que los mismos no reunÃan los requisitos establecidos en el art. 75 de la Ley 2060, que exigen regularidad en el cursado y habilitación de la autoridad competente. A raÃz de ello, en el mencionado acuerdo, le fue concedida al actor, la pensión pero solamente por la carrera de comercialización que, en forma paralela, estaba realizando en una escuela dependiente de la Universidad Nacional de Córdoba desde el mes de marzo de 2004.-
Expone que presentó recurso de reconsideración con alzada en subsidio a fin de obtener el reconocimiento de la antes citada carrera aeronáutica, para recibir el beneficio de pensión, también, por esta última, desde la fecha de inicio del trámite.-
Alega que el mentado beneficio tiene carácter alimentario y su denegación viola normas constitucionales como el artÃculo 14 bis de la Constitución Nacional y el 83 de la Provincial. Dice que debe existir una amplitud de criterio, a los fines del reconocimiento de los estudios mediante los cuales se puede acceder a beneficios como el que reclama, debiendo realizarse toda interpretación, reglamentación y/o aplicación analógica de normas, en consecuencia a los principios que informan el instituto de pensión.-
Aclara que la actividad aeronáutica se encuentra ajena al ámbito de actuación del Ministerio de Educación, pero se halla sujeta a normas especÃficas de control único y exclusivo de la Fuerza Aérea, a través del comando de Regiones Aéreas, ello dado las caracterÃsticas de la actividad que regula; y agrega que esta circunstancia no le resta mérito a la carrera que sigue el actor como una enseñanza de nivel superior, obteniéndose al final de la instrucción un tÃtulo que lo habilita para desarrollar dicha profesión aún a nivel internacional.-
Señala que el recurso de revisión le fue rechazado mediante Acuerdo 1169 (del 8 de junio de 2007) por una cuestión formal, al entender la demandada que el mismo fue planteado fuera de término. Aduce la actora, que hubo en ello un error, al considerar la fecha en que se efectuó la notificación de la decisión recurrida.-
El recurso de alzada, también fue rechazado, pero, dice, que del decreto emitido por el Gobernador de la Provincia, que lleva el Nº 3652, se desprende el reconocimiento de la carrera aeronáutica seguida por el actor, como habilitante para obtener la pensión del artÃculo 75 de la ley provincial de jubilaciones y pensiones reclamada en estas actuaciones. No obstante, agrega, el recurso fue rechazado porque las certificaciones (con las cuales se demostraba que el actor se hallaba cursando la mentada carrera y que esta encuadraba en los requisitos del citado art. 75) fueron presentadas luego de transcurrido un holgado lapso de tiempo, desde que se inició el trámite de pensión fundando ello en el artÃculo 132 de la Ley 2060. Aduce que es evidente que sólo se tuvieron en cuenta las constancias agregadas -en el expte. administrativo- a fs. 85/97 omitiendo las de fs. 10, 22 y 48 que son las que dieron fundamento al inicio del trámite.-
Considera que si bien ya ha cumplido los 24 años y por esa razón dejó de tener derecho a la pensión, el reconocimiento efectuado por el poder ejecutivo provincial -en cuanto a que la carrera aeronáutica que seguÃa el actor debe ser tomada como válida para recibir el beneficio, luego del fallecimiento de su madre- interpreta que se le debe reconocer el derecho a percibirla hasta la adquisición de la mayorÃa de edad-. Asimismo, al perÃodo reclamado en el expediente administrativo, pretende adicionarle el correspondiente a los años 2007 y 2008, durante los cuales continuó cursando la carrera de piloto comercial, hasta que alcanzó la edad de 24 años. Respecto a éste último perÃodo alega que la Caja de Previsión mantuvo el mismo fundamento en cuanto a los certificados presentados con posterioridad al cursado de la carrera de Comercialización, como surge del dictamen pertinente, por lo que no fueron reconocidos los certificados presentados y correspondientes a los años 2007 y 2008 hasta alcanzar la edad de 24 años, por lo que resultarÃa dilatorio y carente de sentido práctico el instar la vÃa recursiva administrativa por las pensiones correspondientes a los años 2007 y 2008, por lo que se insta la vÃa contencioso administrativa.-
Ofrece prueba y funda su derecho.-
II.- Que corrido el pertinente traslado, a fs. 34/36 vta. contesta demanda la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz, solicitando el rechazo con expresa imposición de costas.-
Niega todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo inicial que no fueran expresamente reconocidos en el responde (confr. fs. 34).-
A continuación hace una reseña del expediente administrativo promovido por el actor e indica cuál es, a su entender, la normativa aplicable al caso. Asà cita: arts. 72 y 75 de la Ley 1782, Decreto 992/86, Ley 1831 y el art. 11º de su Dec. Reglamentario Nº 1599 bis.-
En base a ellos, explica que “…el beneficio de pensión se concedió al actor en base al certificado que acreditaba el cursado de la carrera de comercialización dictada por la Universidad Nacional de Córdoba, que obra a fs. 49 del expediente administrativo, por resultar ésta y no otra, la constancia que determina la procedencia del beneficio, en los términos del art. 75 de la ley previsional...â€� (confr. fs. 35). En apoyo de su postura, transcribe el artÃculo 11 inciso a) del Decreto 1599 bis -que prevé que se reconocerán las certificaciones extendidas por establecimientos de enseñanza oficial, nacional, provincial o municipal y los institutos o colegios incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial, o reconocidos por la autoridad educacional respectiva y concluye afirmando que los certificados que el actor presentó no se encuentran comprendidos en los parámetros del citado artÃculo 11. Explica que uno de los certificados corresponde a un curso de primavera 2002 de idioma inglés, que bajo ningún punto de vista puede considerarse como una carrera terciaria o universitaria, y el segundo por corresponder a la escuela de vuelo “Hangar Sudâ€�, cuyos cursos de capacitación no presentan una duración similar a la oficial conforme lo exige el artÃculo 75 del dec. Reglamentario de la Ley 1782. Agrega que el curso realizado por el actor tuvo una duración de un año, con 14 materias o temas contenidos en el mismo, mientras que las carreras terciarias contenidas en el artÃculo 75 del Dec. 992/86 presentan planes de estudio de, como mÃnimo, tres años de duración.-
Aduce, con respecto a la duración similar a la enseñanza oficial, que exige el citado artÃculo 75, que del informe obrante a fs. 107 del expte. administrativo surge que el curso realizado por el actor corresponde al curso de piloto comercial de avión dictado entre el 15 de abril y el 20 de noviembre del 2003, de allÃ, deduce, que el curso en
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