Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 06-05-2024

Fecha06 Mayo 2024
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Única Expte. N°: U-856/22-TSJ
Sentencia N°: 1145
Actor: U.S.R.G.
Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Objeto: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Fecha: 06/05/24
TOMO XIX -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- T.S.J.-
REGISTRO Nº 1145
FOLIO Nº 3715/3725
PROT. ELECT. TSS1 002 C.241
En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a los 6 dÃas del mes de mayo de dos mil veinticuatro, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, D.. A. de los Ã�ngeles M., P.E.L.±a C., Reneé G.F.¡ndez y F.M.B., bajo la presidencia del Dr. D.M.M. para dictar sentencia en los autos: “URIBE SUBIABRE ROSA GLADYS C/ CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMNISTRATIVAâ€�, Expte. Nº U-856/22-TSJ. Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dra. A. de los Ã�ngeles M., 2º) Dra. P.E.L.±a C., 3º) Dra. Reneé Guadalupe Fernández, 4º) Dr. F.M.B., 5º) Dr. D.M.M.; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa?; SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la primera cuestión la Dra. M. dijo:
I.- Que la Sra. R.G.U.S., con el patrocinio letrado de la Dra. N.G., promueve demanda contencioso administrativa, contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz (en adelante CPS) solicitando se le conceda el beneficio de pensión, originado a raÃz de la muerte de quien fuera su esposo, Sr. DarÃo Rubén M., DNI N° 11.502.647, y se revoque el Acuerdo 2683/21 denegatorio de dicho beneficio (cfr. PE498477-2022, IND00013554.pdf, pág. 1).-
Relata que en su carácter de esposa del Sr. DarÃo Rubén M., quien falleciera el 22 de mayo de 2021, inició ante la demandada los trámites a fin de obtener el beneficio de pensión (cfr. PE, pdf y pág. cits.).-
Expresa que dicho beneficio le fue denegado por haber declarado su esposo, en los certificados de supervivencia de los años 2017 y 2019, que era separado de hecho. Añade que ante la discrepancia existente entre dichos certificados y el certificado de matrimonio acompañado por la actora, sumado a la retención judicial, que figura en los últimos recibos del extinto, la AsesorÃa Letrada entendió que debÃa inclinarse por lo expuesto por el causante (cfr. PE, pdf y pág. cits.).-
Manifiesta que: “...claramente la decisión de la demandada de inclinarse por lo declarado por mi marido haciendo caso omiso a lo declarado por la suscripta, es caprichosa, injusta y violatoria no sólo de derechos de raigambre constitucional sino también de tratados internacionales que regulan la eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer. Que asà es V.E., nunca indagó la Caja accionada la razón por la que mi esposo habÃa declarado que nos encontrábamos separados de hecho cuando no era cierto, estado civil que ya habÃa sido ‘cambiado’ en otros trámites y que acredite (sic) en la Caja accionada antes de que dictara la resolución en crisis, como fue cuando suscribió el Plan Rombo que declaró ser ‘soltero’ (obsérvese que declaró el domicilio donde vivÃa el matrimonio), o cuando inscribió el vehÃculo que le adjudicaron que declaró ser ‘Divorciado’.â€� (cfr. PE y pdf cits., págs. 1/2).-
Afirma que lo real y concreto es que nunca estuvieron separados. Añade que lo que sà es cierto es que ante el enojo y recriminación de su parte y de sus hijas, el Sr. M. se iba a la casa que habÃa sido de sus padres, ubicada en Santiago del Estero N° 967 -antes de que la vendiera en el año 2012-, o a otra vivienda que tenÃan en el Barrio Los Ã�lamos. Sigue relatando que también podÃa ocurrir que saliera a comprar cigarrillos o a jugar a la quiniela y no volviera por una semana o más tiempo. Anuda que claramente se ocupaba ella y sus hijas de saber que estuviera bien durante sus ausencias (cfr. PE y pdf cits., pág. 2).-
Advera que habÃa decidido divorciarse en una oportunidad, cuando el Sr. M. fue denunciado por presunta violación, aproximadamente en el año 2002/2003; sin embargo, pasado ese “cimbronazoâ€� que le causó enterarse de la denuncia, continuó a su lado acompañándolo y ocupándose de que tuviera un defensor, porque sabÃa que era inocente (cfr. PE, pdf y pág. cits).-
Rememora que cuando se casaron, el causante no consumÃa alcohol, pero luego se habÃa convertido en otra persona debido a esta enfermedad y adicción que nunca asumió, lo que hacÃa imposible su tratamiento (cfr. PE, pdf y pág. cits.).-
Recuerda que: “... también es cierto que estuvimos separados un tiempo, en el año 2006 cuando nos quiso incendiar la casa con nosotras adentro: mis hija (sic) menor -hoy fallecida-, mi nieta y yo (situación que no denuncie pues en ese entonces la realidad era otra y no se contaba con la evolución actual ni facilidad para hacerlo), fue entonces cuando me fui a la casa de mi hermana y suscribimos un convenio por alimentos en favor de nuestra hija mayor discapacitada, hija que falleció hace casi 13 años -como surge del certificado de defunción que acompaño-. Que ese mismo año 2006 para las fiestas de fin de año retomamos la convivencia hasta su fallecimiento, pero como vivÃamos juntos, nuestra economÃa era compartida y manejada en forma exclusiva por la suscripta, nunca nos ocupamos de pedir el cese de dicha cuota.â€� (cfr. PE y pdf cits., págs. 2/3).-
Relata que en abril de 2021 al Sr. M. le secuestraron su camioneta por manejar en estado de ebriedad, por lo que ante el temor a que causara daño a otras personas o a él mismo ella solicitó su internación judicial. Lo que motivó, sigue con su relato, que a principios de mayo de 2021 tramitaran los autos “Miranda Rubén DarÃo s/ Internaciónâ€� ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia Nº 1, SecretarÃa Nº 2, en los que con fecha 7 de mayo de 2021 se ordenara la internación del causante. Agrega que ingresó al Centro de Salud Mental ese mismo dÃa, prestando su consentimiento para dicha internación. Narra que a pocos dÃas de su ingreso fue derivado al hospital debido a una neumonÃa que padecÃa que no pudo superar, falleciendo (cfr. PE y pdf cits., pág. 3).-
Argumenta que aplicar el artÃculo 76 de la Ley Nº 1782 en base a lo afirmado sólo por su esposo, haciendo caso omiso a sus declaraciones y documental aportada, constituye una clara discriminación en contra de la suscripta y por ende una violación de sus derechos como mujer (cfr. PE, pdf y pág. cit.).-
Destaca que estuvo casada con el causante y convivieron - salvo algunos meses del año 2006 - por el término de 47 años y hasta el momento de su fallecimiento. Anuda que la única persona habilitada por ley para pedir la pensión solicitada es ella, siendo por lo tanto un derecho adquirido y como tal ha ingresado a su patrimonio, estando protegido por el artÃculo 17 de la Constitución Nacional (cfr. PE y pdf cits., pág. 4).-
Sostiene que: “...el Acuerdo N° 2683/21 es violatorio no sólo de la ley vigente N° 1782 y su modificatoria, sino que viola derechos de raigambre constitucional, como son el derecho a los beneficios de la seguridad social (art. 14 bis), el derecho de propiedad (art. 17), garantizados en nuestra Carta Magna; y los tratados internacionales como la CEDAW; deviniendo en ilegÃtimo e inconstitucional, razón por la que corresponde y solicito se revoque el mismo, y en consecuencia se ordene a la Caja accionada a conceder el beneficio de pensión que por ley me corresponde.â€� (cfr. PE, pdf y págs. cits.).-
Formula reserva del caso federal (cfr. PE y pdf cits., pág. 5).-
Mediante PE561749-2022 la Sra. U.S. amplÃa la demanda, solicitando se revoque el Acuerdo N° 1563 de la CPS del 29 de junio de 2022, que le fuera notificado el 1° de julio de 2022, y que le rechazaba el reclamo realizado contra el Acuerdo 2683/21. Asimismo reitera su pedido de que se le ordene a la accionada conceder el beneficio de pensión solicitado (cfr. PE561749-2022, OTR00021027.pdf, pág. 1).-
Dice que en marzo de 2022, habÃa peticionado a la Caja de Previsión Social que analice nuevamente la situación. Agrega que: “...efectuada la consulta legal y atento encontrarse corriendo los plazos de caducidad de la presente acción, concurro en más de una oportunidad a la sede de la accionada para solicitar se pronuncien sobre mi presentación, manifestándome una de las abogadas de la Caja, que mi presentación habÃa sido extemporánea, que el expediente habÃa sido archivado y que tenÃa ‘abierta’ la vÃa judicial.â€�. Agrega que por tal razón inició la presente acción, pero el 1° de julio la llaman desde la Caja y le notifican la resolución de marras rechazando su reclamo (cfr. PE, pdf y pág. cits.).-
Ratifica en su totalidad las consideraciones vertidas en la demanda y califica el Acuerdo Nº 1563/2022 de ilegÃtimo e inconstitucional, razón por la que peticiona que se revoque el mismo (cfr. PE y pdf cits., págs. 2/3).-
II.- Que en PE665715-2022 la CPS contesta demanda, por intermedio de su letrada apoderada, Dra. M.I., con el patrocinio letrado de la Dra. C.A.T.©llez, solicitando su rechazo con costas (cfr. PE cit., COD00006076.pdf, pág. 1).-
Explica que la accionante, el 9 de junio del año 2021, solicita el beneficio de pensión a raÃz de la muerte del Sr. DarÃo Rubén M., fallecido el 22 de mayo de 2021 (cfr. PE y pdf cits., pág. 2).-
Expresa que el expediente pensionario que obra en el Ente Previsional es el N° 234.918/2021 “Uribe Subiabre Rosa s/ Pension por el extinto Miranda DarÃo Rubén DNI 11.502.647â€� (cfr. PE, pdf y pág. cit.).-
Afirma que adjuntan al expediente pensionario los últimos certificados de supervivencia del Sr. Miranda -años 2017 y 2019-. Sostiene que los dos están firmados por él mismo, declarando en ambos su domicilio real en calle C.N. 1075 de RÃo Gallegos y estado civil
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