Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 331 de Sala Penal, 6 de Diciembre de 2010

PresidenteAída Tarditti
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los seis días del mes de diciembre de dos mil diez, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "A., R.R. y otros p.ss.aa. privación ilegítima de la libertad calificada, etc. -Primera Línea de Tramitación Causa Motín- -Recurso de Casación-" (Expte. "A", 87/2008), con motivo del recurso de casación interpuesto por la Asesora Letrada Penal, Dra. S.F., en su condición de defensora del imputado J.A.L., en contra de la sentencia de fecha tres de julio de dos mil ocho, dictada por la Cámara en lo Criminal de Séptima Nominación de esta ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Se ha efectuado erróneamente la unificación de penas?

  2. ) ¿Qué resolución corresponde adoptar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia del 3 de julio de 2008, la Cámara en lo Criminal de Séptima Nominación de esta ciudad de Córdoba, resolvió -en lo que aquí interesa-: "...21) Unificar la pena de nueve años y dos meses de prisión, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas impuesta por esta Excma. Cámara en lo Criminal de Séptima Nominación de la Ciudad de Córdoba (Sentencia n° 39, de fecha 30/10/2001, que unifica la pena de tres años y cuatro meses de prisión, con la impuesta por la Excma. Cámara Quinta del Crimen de la Ciudad de Córdoba, por Sentencia n° 22 de fecha 18/06/1997 de siete años de prisión), con la de siete años de prisión, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas, que le fuera impuesta por este Tribunal por sentencia de fecha 10 de marzo de 2008, e imponer a J.A.L., ya filiado, la pena única de SEIS años de prisión, con costas y declaración de reincidencia (arts. 9, 40, 41, 50, 58, 55 y 513, 550 y 551 del C.P.P.); computada a partir del día 10/02/05..." (fs. 304/304 vta.).

  2. La defensa del imputado, la Sra. Asesora Letrada, Dra. S.F., respetando la voluntad de su asistido, interpone recurso de casación en contra de la resolución aludida, invocando el motivo sustancial de la referida vía impugnativa (art. 468 inc. 1° de la ley de rito) (fs. 1977/1979).

    1. la defensora que el acusado fue condenado por sentencia nº 39 del 30/10/2001, dictada por la Cámara en lo Criminal de Séptima Nominación de la ciudad de Córdoba a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, la que se unificó con la impuesta por la Cámara Quinta del Crimen, por sentencia nº 22, de fecha 18/06/97, en la que se lo condenó a la pena de siete años de prisión por los delitos de robo en grado de tentativa, robo y resistencia a la autoridad en concurso real, en la pena única de nueve años y dos meses, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas, revocándosele la libertad condicional que le fuera concedida por la Cámara Quinta del Crimen con fecha 10/10/00 teniendo por fecha de cumplimiento total de la pena impuesta el día 14/12/2005.

      Seguidamente recuerda que los hechos de este proceso ocurrieron el día 10/02/2005, y a esa fecha J.A.L. se encontraba privado de su libertad cumpliendo la condena descripta, por lo que a la fecha del hecho le restaban cumplir diez meses y cuatro días de su condena anterior. Teniendo en cuenta esas circunstancias el tribunal estimó justo la imposición de la pena única de seis años de prisión con declaración de reincidencia y costas (arts. 9, 40, 41, 58, 55 y 513, 550 y 551 C.P.P.).

      Explica que el objeto de su recurso es propugnar la errónea aplicación del art. 58 del Código Penal, señalando que a la fecha de la sentencia de condena dictada por la Cámara Séptima del Crimen (10/03/08), había operado la extinción de la condena impuesta a J.A.L., también por la Cámara Séptima del Crimen, razón por la cual la unificación practicada por el tribunal no resultaba procedente. Entienden que su asistido debería cumplir sólo la pena impuesta con relación al hecho acaecido el día 10/02/2005 en el Establecimiento Penitenciario San Martín de esta ciudad. La incorrecta aplicación de la norma en cuestión ha determinado la imposición de una pena más gravosa, lo que justifica el interés recursivo.

      Señala que el tribunal de mérito dispuso unificar la pena impuesta (siete años) con motivo del hecho bajo su juzgamiento, con los diez meses y cuatro días que le restaban cumplir de la sentencia nº 39 de fecha 30/10/2001, dictada también por la Cámara Séptima del Crimen, en la sanción única de seis años de prisión.

      Sin embargo -advierte-, a la fecha del juzgamiento y posterior sentencia emitida en este proceso, había operado el vencimiento de la condena precedente, extremo que tornaba inaplicable el artículo 58 del C.P.. Cita jurisprudencia en su sustento.

      La unificación incorrectamente practicada derivó en la imposición de una pena más gravosa de la que correspondería cumplir al acusado, puesto que -aún habiéndose verificado con motivo de la indebida unificación, una "reducción" en el monto de la sanción única individualizada-, a la fecha de la presente decisión nada le restaba completar de la condena precedente; además, L. por el nuevo hecho motivo de juzgamiento, soportaba una restricción cautelar de libertad de una antigüedad cercana a los tres años, término que deberá computarse a su favor al momento de fijar la fecha de cumplimiento de la nueva condena, la que resultará sustancialmente inferior a la que arrojaría el cómputo de la pena única.

      Reflexiona que la privación de la libertad sufrida por el imputado con posterioridad al hecho motivo de juzgamiento debe imputarse tanto al agotamiento de la pena impuesta en la sentencia precedente como a la recaída en el último pronunciamiento, pues concluir de manera distinta, implicaría soslayar la existencia de la medida cautelar ordenada en el presente proceso, la que fue objeto de sucesivas prórrogas, incluso por este Tribunal y que le vedó el goce de egresos anticipados y beneficios de la ley de ejecución penitenciaria.

      El presente recurso presupone, además -adita-, efectuar el correcto cómputo del tiempo de privación de libertad sufrido por L..

    2. se subsane la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 58 del C. Penal) en la que ha incurrido el a quo revocándose la unificación de penas dispuesta.

  3. El Tribunal a quo al momento de efectuar la unificación de penas sostuvo: "...Declarar a LEDESMA, J.A. co-autor penalmente responsable de los delitos de privación ilegitima de la libertad calificada, reiterada (de conformidad a lo establecido en el considerando pertinente), en los términos de los arts. 45, 142, inc 1 y 3, agravado por el 41 bis, y lesiones graves reiteradas, en concurso real, en los términos del art. 90 y 55, todo en concurso real, art. 55, todo del C. Penal, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de SIETE años de prisión, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas (arts. 9, 12, 40, 41 y 50 del C.Penal y 550 y 551 del C.P.P.)....

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