Sentencia nº 641 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 8 de Septiembre de 2010

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
Fecha08 Septiembre 2010
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia641

SENT Nº 641

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Ocho (08) de Setiembre de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., A.J.B. y A.G., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la Dirección General de Rentas de la Provincia en autos: “Mediterráneo S.A. s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por la concursada - Crédito D.G.R. Tucumán”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.G., A.J.B. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.G., dijo:

1) Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la Dirección General de Rentas de la Provincia (fs. 334/347) contra la sentencia de fecha 04/3/2008 dictada por la Sala III de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común (fs. 298/302), que fuera concedido por resolución de fecha 18/8/2009 (fs. 359).

2) En su relato de los antecedentes del caso, el recurrente expone que el día 06/8/2001 se declaró la apertura del concurso preventivo de M.S.A., quien lo había solicitado el 28/6/2001. Indica que su parte, en fecha 24/10/2001, presentó pedido de verificación por el importe de $2.491.042,67, en concepto de falta de pago de los impuestos sobre ingresos brutos-convenio multilateral, agente de retención, para la salud pública, de sellos, inmobiliario y automotor, con planes de pagos caducos correspondientes a los mencionados impuestos.

El impugnante expresa que en fecha 02/8/2002 se dictó sentencia de verificación (art. 36 LCQ), en la que se resolvió receptar parcialmente la impugnación opuesta por la concursada, declarando admisible el crédito por la suma de $1.169.757,09 con privilegio general (salud pública, ingresos brutos – agente de retención, ingresos brutos – convenio multilateral, capital), y $21.764,73 con privilegio especial (impuesto inmobiliario – automotor – capital) (cfr. fs. 335 vta.).

El impugnante relata que contra dicha resolutiva, la concursada interpuso incidente de revisión (fs. 20/37), que fue rechazado por sentencia de fecha 24/10/2006 dictada por la Sra. Jueza en lo Civil y Comercial Común de la V Nominación (fs. 198 a 200). La revisionista apeló esa sentencia agraviándose de que su parte no incurrió voluntariamente en las causales de decaimiento que invocó el acreedor, quien no demostró que éstas se hubieren verificado. En su apelación, la concursada destacó que regularizó la deuda post concursal, y respecto de la deuda concursal sostuvo que existió imposibilidad legal para su cancelación; manifestó que el fallo recurrido sugiere permeabilidad de la prohibición de alterar la situación de los acreedores mediante un pedido de autorización para el pago de la deuda impositiva concursal con el objeto de reingresar al beneficio de la alícuota cero. En dicha apelación, la concursada planteó que la sentencia no puede sostener que con un pedido de autorización para cancelar estas obligaciones se hubiere mantenido tal beneficio (el de la alícuota 0%), puesto que ello equivale a crear pretorianamente alteraciones de la pars conditio creditorum. La apelante argumentó que la pérdida o suspensión de la alícuota cero constituye una sanción irrazonable, pues la deuda que su parte esta imposibilitada de cancelar, asciende a $21.764,73 (crédito con privilegio especial, no cuestionado en la presente).

La sentencia de Cámara hizo lugar a la apelación, ante lo cual la apoderada de la Dirección General de Rentas interpuso el presente recurso de casación. Se agravia de que la sentencia de alzada efectuó una errónea interpretación del art. 1 bis del decreto 2507/3, del decreto 3452/3 ME y de la Resolución 182/02, y que infringió el art. 3 del Código Tributario de la Provincia. Señala que la sentencia expresó que estaba fuera de discusión que la concursada se encontraba comprendida en el régimen de la alícuota 0% en razón de su actividad principal: la construcción de inmuebles en el territorio de la Provincia. El recurrente manifiesta que la Cámara, para decidir la cuestión planteada, debió considerar lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 1 bis del decreto 2507/3 (texto sustituido por decreto 75/3, del 17/01/2000), en tanto dispone que: “la caducidad de los planes de facilidades de pago y/o cumplimiento de las demás obligaciones tributarias y/o deberes formales, dará lugar a la inaplicabilidad de la alícuota 0% desde la fecha del incumplimiento y hasta la fecha de su regularización encuadrándose durante ese periodo en la alícuota que correspondiere a la actividad de conformidad a las disposiciones del art. 1 del decreto 2507/3 del 12 de noviembre de 1993”. El recurrente agrega que la Cámara expuso que el decreto 3452/3 (ME) del 17/12/2001 suspendió la aplicación de dicha disposición normativa, hasta el 31/12/2001, medida que fue prorrogada sucesivamente hasta el 20/12/2002 (conf. Resolución 182/02 y demás prórrogas). Es decir, que a criterio de los Magistrados de Segunda Instancia, la aplicación del tercer párrafo del art. 1 bis del decreto 2507/3 estuvo suspendida desde el 31/12/2001 hasta el 20/12/2002; y que durante el lapso que duró tal suspensión, el día 30 de septiembre de 2002, la concursada regularizó toda la deuda post concursal conforme documentación de fs. 76/185, del presente incidente de revisión.

El recurrente señala que la sentencia de alzada admitió que antes de la primera suspensión de la aplicabilidad del art. 1 bis del decreto 2507/3 recién referido, el Fisco había insinuado el crédito por el impuesto a los ingresos brutos, teniendo el mismo su causa –precisamente- en la inaplicabilidad del régimen de la alícuota 0%, como consecuencia del incumplimiento fiscal en que había incurrido la empresa ahora concursada. En efecto, la Provincia había dictado el decreto 3452/3 (ME) del 17/12/2001, de suspensión, hasta el 31/12/2001, de la aplicación del tercer párrafo del art. 1 bis del decreto 2507/3, esto es, la sanción de inaplicabilidad de la alícuota 0% respecto de los deudores de obligaciones impositivas vencidas al 30/11/2001, plazo que se prorrogó -luego- hasta el 20/12/2002, por sucesiva normativa, como ya se mencionara. Indica que la Cámara sostuvo -erradamente a criterio del impugnante- que la suspensión dispuesta por el decreto 3452/3 (ME) del 17/12/2001, debía ser considerada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 40 CPCCT. Agrega que, en la sentencia ahora cuestionada, se concluyó que la concursada cumplió con los recaudos exigidos por el decreto 3452/3 (ME), pues regularizó sus obligaciones tributarias dentro del plazo fijado (antes del 20/12/2002), y que tal conclusión se imponía aún cuando la regularización comprendía solamente las obligaciones fiscales posteriores a la presentación en concurso, ya que el pago de la deuda de causa o título anterior se encontraba sometida a las reglas que rigen el especial procedimiento preventivo que nos ocupa. Añade que, la sentencia impugnada, hizo mérito de que el art. 16 de la ley 24.522 sienta el principio de paridad de trato de los acreedores concursales, y que prohíbe al deudor realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores de causa o título anterior a la presentación, regla que se complementa con lo dispuesto por el art. 32 de la LCQ, que impone a todos los acreedores (incluido el Fisco), la carga de verificar sus créditos. Observa que la Cámara advirtió que el decreto 3452/3 no distinguía entre contribuyentes concursados o no concursados, y que la interpretación que el Fisco propiciaba no era compatible con las reglas y principios concursales. A ello, la Cámara añadió que la suspensión dispuesta por el decreto se justifica en mayor medida respecto de la concursada, dado su estado patrimonial y la situación de emergencia general. Con tales fundamentos, la sentencia recurrida decidió que no era admisible el crédito insinuado por el fisco por el impuesto a la salud pública e ingresos brutos, por la suma de $ 1.169.757,09; de todo lo cual el recurrente se agravia. Resolvió que, sin perjuicio de ello, debía confirmarse la admisibilidad de la deuda por impuesto inmobiliario y automotor por la suma de $21.764,73, porque estaba acreditada su existencia y legitimidad.

Sostiene la D.G.R. que la Cámara efectuó una errónea interpretación de las normas citadas, por cuanto el decreto 3452/3 y la Resolución 182/02 disponen que la suspensión de la obligación opera solo respecto de aquellos contribuyentes que regularicen sus obligaciones tributarias y/o deberes formales vencidos al 30/11/2001, hasta el 31/12/2001, plazo que fue prorrogado hasta el 20/12/2002. Resalta que en autos quedó acreditado que el concursado no regularizó la totalidad de sus obligaciones tributarias, sino solo las postconcursales. Señala que conforme lo sostiene el fallo recurrido, las normas en cuestión no distinguen entre contribuyentes concursados y contribuyentes in bonis, por lo que si la norma no efectúa diferenciación, tampoco puede efectuarla la Cámara. Destaca que la norma es clara en el sentido de que todo contribuyente que pretendía gozar del beneficio de la alícuota cero, debía hasta el 20/12/2002 regularizar sus obligaciones tributarias, lo que no fuera consumado íntegramente por el concursado (que solo canceló sus deudas postconcursales) y que como consecuencia de ello, la empresa Mediterráneo S.A. no gozó de los beneficios de la alícuota 0%, y por tanto, la admisibilidad de su acreencia fiscal (aquella insinuada con privilegio general) debía proceder.

Se agravia que la resolución cuestionada pretenda fundar, en el art. 40 CPCCT, el desconocimiento de lo dispuesto por el art. 3 del Código Tributario, que declara que sólo la ley puede otorgar exenciones, reducciones o beneficios (inc. 2). Interpreta que la sentencia se...

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