Sentencia nº 664 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 30 de Julio de 2007

Presidente del tribunalAlfredo Carlos Dato
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha30 Julio 2007
Número de sentencia664

C A S A C I Ó N

664/2007 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Treinta (30) de Julio de dos mil siete, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.C.D., A.J.B. y H.E.A.M., bajo la Presidencia de su titular doctor A.C.D., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado de la parte demandada en autos: "Gobierno de la Provincia de Tucumán -D.G.R.- vs. T.A. La Estrella S.R.L. s/ Ejecución fiscal".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.J.B., H.E.A.M. y A.C.D., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.J.B., dijo:

  1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02/5/2005 dictada por la Sala IIa de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones que no hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la ejecutada.

  2. El recurrente expone que los tributos que se reclaman ahora y los que dieron lugar al fallo de esta Corte Suprema de 1978 respecto del cual predica la cosa juzgada son idénticos, aunque posean distinta nominación. Que ambos reconocían idénticas bases y hechos imponibles. Cita los arts. 136 y 194 de la ley 5121 y deriva de ellos que la habitualidad y las actividades comprendidas son conceptos característicos idénticos en ambas leyes: comercio, industria, profesión u oficio. En cuanto a la base imponible, cita el art. 137 de la ley 2651 modificado por la ley 3336 que contiene el impuesto a las actividades lucrativas y el art. 201 ley 5121 deduciendo que eran entonces las mismas bases y tributos sólo que su denominación había pasado del hecho imponible (actividad lucrativa) a la base imponible (ingreso derivado de dicha actividad).

    Le agravia que la Cámara considere que la inconstitucionalidad que la Corte había declarado lo era sólo respecto a los tributos cuyas repeticiones perseguía y circunscripto a esos períodos fiscales, lo cual, dice distorsiona lo explícitamente mentado en el fallo de la Corte en donde es clara la ultra actividad que se quiso dar a la declaración de inconstitucionalidad. En cuanto al argumento sentencial de que se ha declarado admisible el crédito en el concurso de la accionada, indica que la intención de renunciar no se presume (art. 874 CC) por lo que el mero hecho de no haber planteado revisión de dicha sentencia no indica abdicación de la exención de pago declarada por la Corte en el año 1978 y pasada en autoridad de cosa juzgada. Que no puede derivarse la renuncia cuando la Corte establece una eximición “sine die" y la resolución del concurso limita sus efectos tan sólo a los períodos concretamente tratados en el juicio mencionado por lo que en última instancia pudo inferirse la renuncia tácita respecto de estos últimos y no de todos los períodos posteriores y futuros. Que eso sería como si del crédito prescripto se pagara una parte, como obligación natural y que con el criterio de Cámara el acreedor podría exigir el pago de todo el resto, lo que sería absurdo. Que ni siquiera la actora cuando trajo a colación el fallo en oportunidad de dictarse sentencia -en abierta violación al principio de la litis contestatio- apeló a tal tesis de la renuncia presunta limitándose a sostener que se creaba el riesgo de fallos contradictorios, aseveración falaz pues ambos fallos tratan de períodos tributarios distintos.

    En cuanto a la presunción de legitimidad del cargo tributario que menciona la sentencia, entiende que no es absoluta y que si así fuera ni la excepción de pago le sería oponible lo cual es improponible tanto más por el carácter de la defensa de cosa juzgada, que tiene envergadura constitucional.

    En relación a la definitividad del fallo y la legitimación de su parte, sostiene que el art. 110 LCQ no es aplicable al caso puesto que la legitimación debe abordarse dentro de un contexto más amplio que el presente juicio. Así, menciona que del juicio de quiebra y del proceso de verificación de créditos promovido por la DGR surge la razón de la definitividad sentencial puesto que, dice, si como lo reconoce la Cámara al...

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