Sentencia nº 473 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 11 de Junio de 2007

Presidente del tribunalAlfredo Carlos Dato
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha11 Junio 2007
Número de sentencia473

SENT Nº 473

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Once (11) de Junio de dos mil siete, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.C.D., A.J.B. y H.E.A.M., A.G. -por no existir votos suficientes para emitir sentencia válida-, y R.M.G. -por subsistir la falta de votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor A.C.D., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: "N., M.C.B. vs.G.G.V.N. y otros s/ Desalojo".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores H.E.A.M., A.J.B. y A.C.D., A.G. y R.M.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor H.E.A.M., dijo:

  1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 311/359 por la parte demandada, H. de J.D., contra la sentencia de fecha 17/6/2005 dictada por la Sala Ia de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones.

    El pronunciamiento atacado (fs. 305/307vta.), decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de desalojo instaurada por la parte actora, M.C.B.N..

    A fs. 363/366 vta., esta última parte contesta el traslado del recurso interpuesto, oponiéndose al mismo y solicitando su rechazo.

    La Cámara a quo declaró admisible la casación planteada por sentencia de fecha 14/10/2005 que glosa a fs. 370, por lo que corresponde a esta Corte en la instancia, el reexamen de admisibilidad del remedio articulado y -en su caso-, considerar la procedencia del mismo.

  2. En orden al recaudo formal del art. 813 del CPCC, puede considerarse satisfecho en la especie. Se trata de una sentencia emanada del tribunal de alzada, que resuelve la cuestión propuesta, de modo definitivo para las partes.

  3. Frente a lo extenso de las motivaciones vertidas en el memorial cabe aclarar que no se ha de seguir al recurrente en todo y cada una de las argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso planteado (CSJNac., Fallos 278:271; 291:390; 300:584).

    III.1.- Desde la perspectiva del art. 815 procesal, alega el recurrente que no es cierto, como lo dice la sentencia de cámara, que no se haya cuestionado la legitimación sustancial activa. Señala, que de la simple lectura de la contestación de la demanda, surge que se ha afirmado que nunca nadie ha reclamado la restitución del inmueble hasta la fecha de promoción de la demanda, sosteniéndose, al contrario, que la posesión que detenta, animus domini, ha comenzado en el año 1976. Manifiesta que por el contrario, en la demanda, la actora nunca mencionó su carácter de poseedora del bien, pero sí reconoció expresamente que ni su padre, F.N., ni el anterior propietario, E.C., sabían de la ocupación del inmueble, de lo que se deriva que ninguno de ellos tuvo la posesión del bien.

    Razona que al sostener su parte la posesión efectiva del bien y al no mencionar la actora jamás que a los anteriores propietarios le hayan hecho la tradición del inmueble, es válido concluir la falta de legitimación sustancial activa para iniciar la demanda; y también que su parte es la única poseedora, ya que no pueden coexistir dos posesiones iguales sobre un mismo bien.

    Señala que además, su carácter de poseedora surge del acta de inspección ocular del 20/9/1998, prueba producida por la propia actora durante la medida preparatoria previa al juicio.

    Denuncia que ni la Excma. Cámara ni el juez de primera instancia repararon en los elementos constitutivos de la relación sustancial sub iudice, violentando de ese modo los principios establecidos por los arts. 423 y 424 inc. 2 CPCC.

    III.2.- El siguiente agravio, se dirige a cuestionar que el tribunal haya subordinado la totalidad del material probatorio a la verificación del cumplimiento de los requisitos propios del juicio de prescripción adquisitiva, no obstante haber sostenido primeramente que no iba a considerar la crítica contra la sentencia de primera instancia referida a esa cuestión por resultar materia abstracta. Razona que esta circunstancia hace incurrir al pronunciamiento en autocontradicción.

    III.3.- Las restantes objeciones contra la decisión del tribunal inferior en grado se orientan a discutir la valoración –arbitraria, a su entender-, de las pruebas rendidas, interpretando que éstas son suficientemente demostrativas de la posesión, que por el tiempo que señala, ostenta su parte.

    Cita la normativa que considera inobservada por el fallo recurrido, propone doctrina legal y hace reserva del caso federal.

  4. Cotejado el primer agravio con las constancias de la causa, se advierte que en la temática de análisis, el recurso debe prosperar.

    Tal como lo afirma el recurrente, surge de la contestación de la demanda que su parte ha manifestado poseer el inmueble, cuyo desahucio este juicio persigue, con intención de tenerlo como suyo desde principios del año 1976.

    Independientemente de la prueba producida acerca de la real existencia de la posesión invocada por el demandado, la afirmación de su existencia en las condiciones descriptas importó, aunque implícitamente, la negación de la tradición del inmueble efectuada a la actora, quien en su demanda manifestó haberlo adquirido en el año 1992, es decir, en forma posterior a la pretendida posesión ininterrumpida de la demandada.

    Dado que para juzgarse hecha la tradición del inmueble es necesario que éste esté libre de toda otra posesión y sin contradictor que se oponga a que el adquirente la tome (art. 2384 C. Civil), correspondía al juez de la causa valorar si la actora había demostrado la existencia del hecho material de la tradición a su favor, en tanto que en nuestro derecho, como es sabido, el carácter de propietario no se adquiere antes de la entrega (art. 577 C. Civil).

    No habiendo sucedido ello así y por el contrario, haber considerado el a quo la innecesariedad del tratamiento de la cuestión (fs. 306 primer párrafo), se omitió el análisis de una circunstancia decisiva para la acreditación de la legitimación activa para ejercer la acción intentada, sin advertir el tribunal que el tópico constituía uno de los presupuestos esenciales para su promoción, un requisito intrínseco de admisibilidad de la demanda, cuyo control cabía aún de oficio.

    Y en el caso concreto materia de estudio ello es así porque si el titular de dominio promueve un juicio de desalojo invocando su calidad de propietario, debe acompañar su título y acreditar u ofrecer prueba para acreditar la posesión de la cosa, ya que de no tener la posesión -haya o no la contraparte acreditado la posesión que invoca-, carece de aptitud para accionar por desalojo. En este último caso, la acción pertinente para recuperar la posesión en poder de terceros es la reivindicación, en la que el adquirente de un inmueble puede invocar el derecho a poseer que le han transmitido los anteriores titulares del dominio, o bien la...

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