Sentencia nº 1050 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 9 de Noviembre de 2007

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha09 Noviembre 2007
Número de sentencia1050

SENT Nº 1050

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Nueve (09) de Noviembre de dos mil siete, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.G., A.J.B. y H.E.A.M., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado de la parte actora en autos: "Gobierno de la Provincia de Tucumán -DGR- vs. Chili Repuestos S.R.L. s/ Ejecución fiscal".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.J.B., H.E.A.M. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.J.B., dijo:

  1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 05/12/2006 dictada por la Sala IIa de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones que hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la ejecutada.

  2. El recurrente expone que la sentencia viola expresa norma legal (art. 57 CT) mediante la simple no aplicación de la misma sin que medie fundamentación que declare su inconstitucionalidad o inaplicabilidad. Que emplea parcialmente aquel cuerpo normativo realizando interpretación errónea del derecho aplicable, erróneo análisis del expediente administrativo; apartándose de las circunstancias fácticas y jurídicas que la llevan a parcializar el título presentado para su ejecución el cual es uno e indivisible otorgando la prescripción respecto a ciertos períodos en forma arbitraria pues considera desacertadamente que se ejecuta un determinado plan de pagos, cuando en realidad de las constancias de autos surge sin lugar a duda que se ejecuta otro plan, el cual, aún aplicado erróneamente no se encuentra prescripto.

    Sostiene que producida la interrupción de la prescripción por reconocimiento expreso de la obligación tributaria derivada del acogimiento al plan de facilidades de pago, correspondía aplicar el art. 57 inc. b de la ley 5121 (interrumpida la prescripción, el nuevo término comienza a correr desde el primero de enero del año siguiente...) en concordancia con el art. 3989 CC, pero la Cámara no aplica la primera norma, siendo que la misma es constitucional. Da razones.

    Menciona que el derecho tributario es autónomo y que la violación de esa autonomía engendra gravedad institucional. F. estos asertos.

    Le agravia la errónea estimación sentencial respecto de las constancias de autos. Expresa que el plan de pagos que se ejecuta es formalizado en fecha 05/11/99 por lo que la sentencia yerra cuando considera que se encontraba decaído en fecha 04/5/98 (fs. 16, 34, 39 37, del expediente administrativo cuya copia fiel obra en autos). Concluye entonces en que aún manteniéndose la errónea aplicación del...

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