Sentencia nº 613 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 6 de Julio de 2007

Presidente del tribunalAlfredo Carlos Dato
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha06 Julio 2007
Número de sentencia613

SENT Nº 613

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Seis (06) de Julio de dos mil siete, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.C.D., A.J.B. y H.E.A.M., bajo la Presidencia de su titular doctor A.C.D., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el codemandado J.M.J. en autos: "C.R.E. vs.J.J.M. y otro s/ Acción revocatoria o pauliana".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores H.E.A.M., A.J.B., A.C.D., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor H.E.A.M., dijo:

  1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 272/276 por el codemando J.M.J. en contra de la sentencia de fecha 17/02/2006 dictada por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de Concepción.

    El pronunciamiento mencionado (fs. 266/268) dispuso acoger el recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la sentencia que entendió que los escritos de fs. 115 y 118 no constituían un allanamiento de los demandados a la pretensión del actor (fs. 211).

    A fs. 279/280, el actor R.C. contesta el traslado del recurso interpuesto, oponiéndose al mismo y solicitando su rechazo.

    La Cámara a quo declaró admisible la casación planteada, por sentencia de fecha 20/6/2006 que glosa a fs. 281, por lo que corresponde a esta Corte en la instancia, el reexamen de admisibilidad del remedio articulado y -en su caso- considerar la procedencia del mismo.

  2. En orden al recaudo formal del art. 813 del CPCC, puede considerarse satisfecho en la especie. El acto judicial impugnado que interpreta la conducta de los demandados como un allanamiento total e incondicionado de la demandada, constituye una sentencia interlocutoria equiparable a definitiva, toda vez que aún pendiente de pronunciamiento la cuestión de fondo, se trata de un planteo que no podrá discutirse en otro estadio procesal ulterior. Corresponde por tanto, encuadrar al decisorio en los términos de los artículos 813, inc. a y 814 (a contrario) del CPCC.

  3. Desde la perspectiva del art. 815 procesal, invoca el recurrente la infracción a la preceptiva del art. 33, 34 y 272 del CPCC que impone a los jueces el deber de fundar sus decisiones. Sostiene que el déficit de fundamentación de la sentencia afecta asimismo, derechos y garantías de rango constitucional y desde esta perspectiva, cita lo dispuesto por el art. 28 de la Constitución de la Provincia.

    Desde otro enfoque, invoca la doctrina de la arbitrariedad para justificar la procedencia del recurso intentado.

    Expresa que la actora demandó a su parte mediante una acción revocatoria o pauliana, peticionando la nulidad de las escrituras públicas de fecha 21/07/99 y 27/12/99. Destaca que al contestar la demanda, los codemandados negaron los hechos y el derecho invocado, rechazando la pretensión esgrimida en estos autos.

    Alega que en actuaciones posteriores, a fs. 115, su parte desistió de un recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 22/02/01 y que a fs. 118 presentó un escrito de propuesta de dación en pago que fue suscripto por los tres codemandados. Sostiene que en dicha presentación, se ofreció la entrega de un inmueble de propiedad de la señora E.A.J. (matrícula M-7054, distinto de aquel sobre el que versara la acción aquí deducida) a efectos de dar por concluido el proceso, y obtener el levantamiento de la cautelar trabada respecto del inmueble vinculado a la pretensión de nulidad esgrimida en autos). Y advierte que la concreción de la propuesta de su parte estaba expresamente condicionada a la conformidad del Banco de la Nación Argentina, acreedor hipotecario de la titular del bien.

    Destaca que pese al título que encabeza la presentación de fs. 118 ("allanamiento incondicional-dación en pago") del contenido del mismo se infiere que la parte quiso formular una "propuesta de dación en pago" o un ofrecimiento de transacción, a efectos de poner fin al pleito pero que ello no podía interpretarse como un allanamiento a la pretensión esgrimida por el actor, que versaba sobre otros bienes distintos de los involucrados en la nulidad demandada en estos actuados.

    Define el concepto de allanamiento y menciona los caracteres a los que se subordina su eficacia como modo de extinción del proceso. Advierte que la voluntad de allanarse debe ser expresada de modo inequívoco pues la intención de allanarse no se presume y que es de interpretación restrictiva. Señala que el allanamiento debe ser oportuno, categórico e incondicional. Y pone de resalto que la ausencia de este último requisito, lleva a interpretar que se trata de una oferta de transacción. Con cita de doctrina y jurisprudencia, respalda la posición adoptada por su parte.

    Sostiene que los recaudos mencionados no pueden considerarse cumplidos en las presentaciones de fs. 115 y 118. Alega que la lectura de los escritos presentados sólo permite entender que los accionados pretendían dar fin al proceso y a tal efecto, proponían al actor una transacción que permitiera arribar a fin perseguido.

    Se agravia de que el tribunal de alzada revocara la sentencia dictada por la señora juez de primera instancia y calificara a la actuación de los accionados como un allanamiento total e incondicional a la pretensión del actor. De un lado, señala que la propuesta de su parte estaba expresamente condicionada a la conformidad del acreedor hipotecario de la titular del bien y que el Banco de la Nación Argentina rechazó la citada transacción. Afirma que el incumplimiento de...

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