Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 95 de Sala Penal, 24 de Abril de 2009

Presidentes Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorSala Penal

En la ciudad de Córdoba, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil nueve, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la Sra. Vocal Dra. M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "M.S.M. p.s.a. circunvención de incapaces -Recurso de Casación-" (Expte. "M", 24/08), con motivo del recurso de casación interpuesto por los pretensos querellantes particulares C.A. y J.O.G., contra el Auto número veintiuno, de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, dictado por la Cámara de Acusación de esta ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ¿Es ajustada a derecho la decisión de la Cámara de Acusación en cuanto resolvió excluir a la parte querellante?

  2. En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?

    Las señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

    A LA PRIMERA CUESTION:

    La señora Vocal doctora A.T., dijo:

    I.P.A. nº 21, del veintisiete de febrero del año 2008, la Cámara de Acusación de esta ciudad de Córdoba, resolvió: "Revocar la resolución apelada en cuanto fuera materia del presente recurso, sin costas (art. 550 y 551 C.P.P.)" (fs.324/326).

    La resolución apelada (auto nº 179, del día ocho de agosto de dos mil seis, el Juzgado de Control Nº 7) resolvió no hacer lugar a la oposición interpuesta y, en consecuencia, tener por admitidos como querellantes particulares a C.A.G. y J.O.G. en su calidad de herederos forzosos de E.E.C. (fs. 230/231).

    1. C.C.A. y J.O.G., en su calidad de pretensos querellantes particulares, con el patrocinio letrado del Dr. A.Z., y deducen recurso, invocando ambos motivos casatorios (art. 468, incisos 1º y 2º del C.P.P.), contra dicha resolución (fs. 1/21).

      Bajo el acápite "El Perjuicio", señalan que su exclusión como parte querellante cercena sus derechos y les acarrea la imposibilidad de participar activamente en la causa, impidiéndoles coadyuvar con el actor penal público en el impulso de la pretensión penal (art. 94 CPP); además, los priva de asistir a determinados actos de investigación, emitir conclusiones y cuestionar decisiones que se adopten, incluso, llegar hasta la máxima instancia jurisdiccional. Perjuicio que se agudiza en la etapa del plenario ante un eventual pedido de absolución del Sr. Fiscal de Cámara.

      La exclusión resulta arbitraria y el daño ocasionado es irreparable -explican- pues de no existir la defraudación que se investiga, ellos serían los únicos titulares dominiales de los inmuebles de la causa. De confirmarse el decisorio en crisis -observan- existiría el dislate de resultar condenada la imputada por un delito sin ofendidos, sin víctimas y sin perjuicio económico.

      Al desarrollar sus agravios, exponen, en primer término, el concepto que entienden debe aceptarse de querellante particular y ofendido por el delito: es quien porta en el contexto concreto el bien jurídico protegido por la norma penal de prohibición o de mandato presuntamente infringida. Tal acepción permite la admisión como querellante particular a quien frente a la supuesta comisión de una conducta ilícita, cuya definición legal no lo erige directamente como titular del bien jurídicamente protegido, según la sistematización del código penal, ha sido afectado real y directamente en un bien individual, situación que se presenta en los delitos de ofensa compleja.

      Censuran que el fallo, en cuanto los excluye argumentando que su madre -Elda Carreras de García- no se constituyó en parte querellante mientras vivía, adolece de una debida fundamentación lógica y legal, se desvía de las reglas de la experiencia y la razón e inobserva la ley adjetiva. Constituye una sinrazón -reflexionan- que el tribunal coloque en cabeza de una persona incapaz, que padecía demencia senil, la carga de solicitar su participación como parte querellante, so pena de que sus herederos forzosos no puedan ser parte en la causa, una vez acaecida su muerte (fs. 15).

      Ello -afirman- no resiste el menor análisis cuando el delito investigado finca en analizar si existió o no circunvención de incapaces (art. 174 inc. 2 C.P.) en relación a las disposiciones patrimoniales que efectuara la fallecida G. a favor de la imputada y sobre el patrimonio que compartía como co-heredera con sus hijos, C.A. y J.O.G., por sucesión de su difunto esposo.

      Con el devenir de los hechos -continúan- el absurdo se agudiza pues la Sra. Carrera también ha fallecido y quienes eran coherederos con ella serían los únicos dueños del patrimonio. Por ello, la calidad de ofendidos por el delito que demandan y el interés en la revocatoria de los actos de disposición ilegales que se denunciaron.

      Grafican la situación "Si "A" -Sra. Carrera- y "B" -Sres. G.- eran dueños en condominio por coherederos de un patrimonio por el fallecimiento de "C" -O.G.- y denuncian ambos que "X" -la imputada- quien en aprovechamiento de la incapacidad de "A" se queda con todos sus bienes, en perjuicio también de la alícuota de "B" ¿Quienes son los ofendidos por el delito? La respuesta es evidente, los ofendidos son "A" y "B", por ser su patrimonio el defraudado y por haber sido ellos los denunciantes" (fs. 15 vta.).

      J.O.G. desde su primera denuncia admitió que fue el medio utilizado por la acusada para la consecución de su plan delictivo, pues al seducirlo constituyó el elemento idóneo para llegar a su madre. Con ambos engañados y manteniéndolo a él neutralizado, la M. pudo lograr el éxito de su empresa criminal.

      Censuran que la resolución se equivoca al unificar sobre la cabeza de la fallecida -incapaz- todas las facultades emergentes de la denuncia penal, cuando en realidad el conjunto de derechos le asistía tanto a ella como a su coheredero J.O.G.; la supresión u olvido de éste, constituye un vicio invalidante de la resolución.

      Las fallas del razonamiento del tribunal fincan en el desapego de las constancias de la causa, pues de autos surge que la denuncia realizada por la víctima, C. de G., fue archivada y con posterioridad, al reanudarse la investigación penal, resultaba imposible que la mujer instara su querella pues había fallecido.

      Seguidamente, muestran que lo central para descalificar la decisión en crisis deviene de la sucesiva supresión de elementos dirimentes tales como: que uno de los G. fue codenunciante, acusó delitos de los que también resultó víctima; que puede entenderse que concurrió por derecho propio o como persona de confianza de su madre incapaz; C.A. no conocía la situación existente, al enterarse concurre a la causa; existen instrumentos públicos que acreditan los bienes jurídicos afectados y las titularidades detraídas, así como el perjuicio irrogado, las fechas de los hechos, y la relación de los mismos con el estado de insanía de la mujer. Subrayan que los actos patrimoniales fueron realizados en períodos de sospecha de insania de su madre, sin ningún indicio de que ello ocurriera en intervalos lúcidos, pero nada de ello ha sido analizado por el tribunal.

      Puntualizan dos vicios del fallo: supresión de elementos dirimentes y desapego de las constancias de la causa; ambos acarrean la ilogicidad del mismo y su falta de fundamentación legal (fs. 18 vta.).

      Bajo el título "Limitación temporal a la facultad de ejercer querella" advierten que la falta de motivación legal se trasluce en la imposición temporal que aduce la Cámara al referirse al momento en que la Carrera debió constituirse en parte querellante, so pena de considerarse que no tuvo interés si no lo hizo en vida.

      Según el razonamiento del tribunal existiría un límite temporal para instar participación en el proceso y la Carrera no lo hizo. Dicha imposición no existe en la ley en los términos que la resolución lo plantea. Ello, pues las instancias de querella particular y de acción civil se pueden ejercer hasta antes de dictado el decreto de clausura de la instrucción, no existiendo en consecuencia, la limitación temporal que la resolución pretende, al entender que la instancia debería haber sido impuesta inmediatamente, luego de formalizada la denuncia, sin advertir que existió el archivo de las actuaciones y la muerte de la mujer a pocos días de esa decisión. De ello derivan dos cuestiones: la magistratura le impone a la víctima del delito una condición que la ley no exige y que, además, era de imposible realización considerando que la ofendida era una moribunda internada en UTI -según certificados médicos y constancias de autos-, que no pudo instar su querella en una...

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