Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 54 de Sala Penal, 20 de Mayo de 2008
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2008 |
Emisor | Sala Penal |
En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de mayo de dos mil ocho, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y M.E.C. de B., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: “ARITA S.R.L. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. Letra “A”, N° 03, iniciado el veintitrés de febrero de dos mil siete), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 81), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:-
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?-
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-
Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T., y M.E.C. de B..-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-
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- A fs. 81 la actora interpone recurso de apelación en contra del Auto Número Nueve, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el seis de febrero de dos mil siete (fs. 76/79), mediante el que se resolvió: “I.- Rechazar el recurso de reposición interpuesto y confirmar en todas sus partes el decreto recurrido. II.- Declarar formalmente inadmisible el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria. III.- Sin costas, sin perjuicio de que los honorarios de los letrados intervinientes sean abonados, si correspondiere, por el beneficiario de los trabajos. ...”.-
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- Concedido el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo (Auto Número Treinta y uno del diecinueve de febrero de dos mil siete, fs. 82 y vta.), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 84).
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- Posteriormente, se dispone correr traslado a la apelante para que exprese los agravios que le irroga el decisorio del A-quo -fs. 86-, quien lo evacua a fs. 87/88vta., solicitando su revocación.
En primer término, cuestiona que la Juzgadora rechace sus argumentos referidos a la aplicación analógica del artículo 3986 del Código Civil y el principio del informalismo.-
Sostiene que los artículos 1, 7 y 8 de la Ley 7182 y 120 del Código Tributario de la Provincia establecen el plazo para iniciar la demanda, pero que ellos nada dicen respecto al efecto interruptivo de una demanda presentada ante un juez incompetente, motivo por el cual es de aplicación el artículo 3986 del Código Civil.-
Refiere que el precepto citado en último término dispone que la demanda interpuesta ante juez incompetente, la demanda defectuosa, o aquélla que se presenta sin tener capacidad legal para estar en juicio, es capaz o tiene entidad para interrumpir la prescripción de una acción, razón por la cual no puede entenderse que un mero plazo de caducidad como es el previsto en las normas de la Ley 7182 y del Código Tributario mencionadas, no pueda ser interrumpido en iguales condiciones.-
Alega que la interrupción a que se refiere el Código Civil, ante la inexistencia de norma expresa al respecto en el caso, debe ser aplicada al plazo de interposición de la única acción posible, esto es la contencioso administrativa.
Argumenta que frente a la falta de regulación expresa respecto al efecto interruptivo de la demanda ante juez incompetente en la normativa citada, se debió recurrir a normas análogas en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del Código Civil, esto es, al artículo 3986 ib. que reconoce tal efecto.-
Expone que cuando el Codificador otorga el efecto interruptivo a una demanda planteada ante juez incompetente, lo hace teniendo en cuenta que a pesar del error material de la mala presentación, se ha exteriorizado la voluntad de impugnar y de no dejar inactivo un derecho. Cita doctrina.
Dice que en el caso de autos se ha demostrado claramente la voluntad de impugnar la Resolución de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba, satisfaciendo el requisito para lograr la interrupción de la prescripción y por ende la interrupción del plazo establecido para plantear la demanda.-
Advierte, en segundo lugar, en lo que respecta a la supuesta inexcusabilidad del error en que incurrió al presentar su demanda ante juez incompetente, que esa ha sido precisamente la situación contemplada en el Código Civil, de manera que resultaría una abierta violación del principio de igualdad ante la ley que a su parte no se le reconozca el efecto interruptivo en idénticas circunstancias.-
Arguye que si la demanda a que se refiere el Código Civil, es la que se plantea ante juez incompetente, ello presupone la existencia innegable de un error, ya que no se presentó ante quien se debía presentar. Expresa que frente a tal circunstancia la ley prevé una solución exactamente opuesta a la que se ha aplicado en el caso de autos, con el argumento de la existencia de un error “inexcusable”:
En tercer término, esgrime con relación al principio del informalismo a favor del administrado invocado por su parte y desestimado por la Juzgadora, que en realidad no se trata de aplicar dicho principio a este proceso, porque “el contencioso administrativo se regirá por sus normas y no se incurrirá en ninguna informalidad”.
Dice que sólo se trata de utilizar los fundamentos o justificativos de tal principio para juzgar si la interposición de la demanda de un administrado ante un juez incompetente debe o no ser considerada interruptiva del término para presentarla ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo. Razona...
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