Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 201 de Sala Penal, 11 de Agosto de 2008

PresidenteAída Tarditti
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los once días del mes de agosto de dos mil ocho, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "D.C., L.H. y otros p.ss.aa. administración fraudulenta -Recurso de Casación-" (Expte. "D", n° 14/08), con motivo del recurso de casación interpuesto por los querellantes particulares O.A.B. y M.A.A., con el patrocinio de los Dres. C.D. y H.S.Q., en contra del auto número ciento ochenta y uno, de fecha treinta de junio de dos mil ocho, dictado por la Cámara de Acusación de esta Ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 67 del Código Penal?

  2. ) ¿Se ha interpretado erróneamente el artículo 173 inc. 7° del Código Penal?

  3. ) ¿Qué solución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

I.P.A. n° 181, de fecha 30 de junio de 2008, la Cámara de Acusación de esta Ciudad estimó que en los presentes había transcurrido el tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal y dispuso la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Control de 5° Nominación de esta Ciudad, a fin de que se colecte la prueba informativa necesaria para verificar si la prescripción no se encuentra interrumpida por la comisión de otro delito, "y, en ese caso, se dicte sentencia de sobreseimiento a tenor de lo dispuesto por el art. 350 inc. 4° del C.P.P., con observancia de lo dispuesto por el último párrafo del art. 67 del C.P." (fs. 2281).

  1. Contra dicha resolución, recurren en casación los querellantes particulares O.A.B. y M.A.A., con el patrocinio de los Dres. C.D. y H.S.Q., invocando el motivo sustancial previsto en el primer inciso del artículo 468 del C.P.P. (fs. 01/16 vta.). A fs. 37/49 presentan informe sobre la impugnación deducida, en idénticos términos.

    Plantean la inconstitucionalidad de los artículos 352 y 364 del C.P.P. para el caso en que el Sr. Fiscal General no mantuviera el recurso (fs. 01/02 vta.). Efectúan una reseña de la causa (fs. 2 vta./4 vta.), y sostienen que la decisión de marras es recurrible en casación en tanto dispone el rechazo del requerimiento formulado por el Fiscal de Instrucción por considerar extinta la acción penal, causando así un gravamen irreparable (fs. 04 vta./05).

    Ingresando a lo que constituye materia de agravio, afirman que el a quo ha aplicado erróneamente la ley sustantiva (art. 468 inc. 1°, C.P.P.), esto es, el artículo 67 del Código Penal. Manifiestan que la defensa ha logrado trasladar la esencia misma de la discusión hacia un terreno fangoso y controvertido doctrinaria y jurisprudencialmente, opacando lo que es el fin del proceso penal -la persecución y eventual represión de autores de hechos delictivos como los aquí investigados-. El meollo de la cuestión pasa entonces ahora por determinar si el delito atribuido a los imputados se consuma o no con la última intimación cursada a Chidiak (fs. 5 vta./06 vta.).

    Recuerdan la doctrina expuesta por esta Sala in re "Montechiari" (S. n° 68, 7/05/2007), pero entienden que dicha hermenéutica amerita ser revisada en dirección a lo que el propio legislador ha tenido en miras al sancionar la ley, en cuanto a que no debe haber diversidad de criterio entre las distintas provincias; en particular, no puede en la nuestra imperar una interpretación restrictiva y minoritaria del artículo 67 del Código Penal. Más destacado aún resulta que el Sr. Gobernador exigiera a los funcionarios y magistrados -públicamente y sin intromisión- que intervinieran en esta investigación atento a que era evidente el vaciamiento de la empresa. Solicitan, en suma, se adopte la tesitura amplia mantenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "S., J.L." (fs. 06 vta./07).

    Entienden que no puede permitirse que por la inacción del Estado, hechos como éstos queden sin juzgamiento, para cumplir con lo que manda la esencia misma del Derecho Penal y evitar que la sensación social siga aludiendo a "un tufillo de impunidad que gozan algunos" (fs. 08).

    Se introducen, a continuación, en el análisis del concepto de "secuela de juicio". Principian con una síntesis de los fundamentos que sustentan la adopción de una tesis restringida, y contraponen las siguientes críticas:

    *una interpretación teleológica permite establecer que la norma ha empleado la voz "juicio" en su acepción amplia, ya que si la voluntad de la ley era evitar maniobras dilatorias, éstas pueden producirse en ambas partes del proceso (fs. 08 vta.);

    *lo que en realidad se pretende es que no prescriba la acción mientras está en movimiento, lo que ocurre en ambas etapas (fs. 08 vta.);

    *aplicando un método integral y sistemático, no pueden separarse las expresiones "secuela" y "del juicio" porque el Código no expresa que el curso de la prescripción sea interrumpido por el "juicio", sino por su "secuela". La opción contraria no coincide con un significado técnico admisible; la expresión resultaría un despropósito en tanto conduciría a negar la causal de interrupción, pues la consecuencia del juicio es la sentencia y después de que está firme no puede operar sino la prescripción de la pena (fs. 08 vta./09).

    *la expresión "juicio" es utilizada en ambos sentidos en la Constitución Nacional, aunque la mayoría de las veces con un sentido amplio (fs. 09).

    Consecuentemente, si se adscribe a un concepto amplio, ineludiblemente quedan inmersos dentro de él aquellos actos procesales relevantes ejecutados durante la investigación penal preparatoria: citación para indagatoria y las consecuentes declaraciones (aún ampliaciones), auto de procesamiento y prisión preventiva, requerimiento de elevación a juicio, citación a juicio, etc. (fs. 09 vta.).

    Apuntan que la decisión de marras computa como último acto interruptivo la fecha de consumación del hecho, pero nada dice respecto de una serie de actos procesales que indudablemente interrumpen el curso de la prescripción y son demostrativos de un avance cualitativo en el conocimiento de los hechos a partir de una sostenida voluntad persecutoria. Por ello, los términos de la resolución no se compadecen con la inequívoca voluntad persecutoria desplegada tanto por el Ministerio Público Fiscal como por los querellantes a lo largo del proceso: declaraciones receptadas a M. (fs. 1955/1957), L. (fs. 1966/1979), M. (fs. 1978/1980), D.C. (fs. 1982/1986) y P. (fs. 1997/1999), entre otros. Igual efecto adscriben al decreto de prisión preventiva o la pericia contable agregada a fs. 1923/1925 (fs. 10 vta.).

    Por los motivos expuestos, estiman que los fundamentos brindados por la Cámara de Acusación son errados, en cuanto al alcance que debe darse al cuarto párrafo del artículo 67 del Código Penal (fs. 11).

    F. reserva del caso federal (fs. 14/16 vta.).

  2. Por D. n° P-499, la Sra. Fiscal Adjunta de la Provincia -Dra. M.M.C. de Bollatti- mantiene el recurso deducido por los querellantes particulares sin emitir opinión sobre el fondo de la cuestión, y advirtiendo que a raíz de ello el planteo de inconstitucionalidad de las normas limitativas de la impugnabilidad subjetiva del acusador privado deviene abstracto (fs. 28/34).

  3. El Dr. J.M.P., defensor del imputado F.P., deduce informe en la oportunidad del artículo 465 del Código ritual (fs. 50/53).

    Indica que todo lo desarrollado en el primer módulo del recurso procura una revisión de la pacífica jurisprudencia de esta S. en relación al concepto de "secuela de juicio", pero no aporta ninguna consideración novedosa en su apoyo, lo que sella su suerte procesal. A su vez, la apelación que los querellantes formulan a la supuesta gravedad del hecho investigado, la presunta trascendencia social negativa de la prescripción de la presente causa, la imaginada consideración que pudiera tener de ella la sociedad, la opinión que habría realizado el Sr. Gobernador, etc., son todos elementos inconsistentes para que el Tribunal Superior mute su consolidado criterio (fs. 51).

  4. A fs. 54/63 informa la Dra. M.N.C., en su carácter de abogada defensora de los imputados L.H.D.C. y A.L., solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

    Denuncia en primer lugar un desgaste jurisdiccional inútil puesto que conforme trasciende claramente de los hechos fijados por el Tribunal, los que no fueron oportunamente impugnados, la acción penal por el hecho en que supuestamente habrían resultado perjudicados los Dres. O.A.B. y M.Á.A. se encuentra irremediablemente prescripta desde el día 29 de noviembre de 2007, esto es, ya al momento de efectuarse la audiencia por ante la Cámara de Acusación y aun más, al momento en que el letrado interpuso la Queja por Retardada Justicia por ante este Tribunal Superior (fs. 55 y vta.).

    Por dicho motivo la defensora solicita correspondiente imposición de costas, al haberse provocado un desgaste irremediablemente inútil, no sólo de los órganos de justicia sino de su propia labor como auxiliar de la Justicia (fs. 55 vta.).

    En orden a este primer agravio, recuerda la discusión doctrinaria y jurisprudencial entre las denominadas tesis amplia y restringida, aunque adelanta que no comparte ninguna de dichas posiciones, pues entiende como técnicamente correcta desde el punto de vista jurídico, la denominada tesis hiper restrictiva, sostenida entre otros por el Dr. F.B..

    Marca lo que a su juicio constituye un yerro conceptual en la asimilación de los términos "proceso" y "juicio" y analiza la insuficiencia de la pauta hermenéutica relativa al significado que a dicha voz le adscribe la Constitución (fs. 56/57 vta.).

    Aclara que el instituto de la prescripción es un límite...

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