Sentencia Nº TC-6200/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 15-12-2023
Fecha | 15 Diciembre 2023 |
Número de expediente | TC-6200/2022 |
Emisor | Jueces con Funciones de Revisión |
Tipo de documento | Sentencias |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces del Tribunal de Revisión de la Provincia, D.G.R.M. y C.G. TORRES MAGALLANES; bajo la Presidencia de la mencionada en primer término, juntamente con el D.L.R.G. como Tercer Juez (art. 60 in fine del C.P.P-Ley 6259); en Expte. Nº TC-6200/2022, caratulado: “P.P.J.L. P.S.A. DE ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR EL VINCULO Y ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL VINCULO (TRES HECHOS) TODO EN CONCURSO REAL. CIUDAD”.
La señora juez doctora G.R.M. dijo:
Objeto y antecedentes procesales:
Se enerva la presente instancia de revisión a mérito de la impugnación deducida por la defensa técnica del imputado P.J.L.P., a cargo del Dr. L.E.S.S., Defensor Público Penal, en contra de lo resuelto en fecha 28/09/2023 por el Tribunal en lo Criminal Nº 3 en Expte. Nº 6200/2022, caratulado: “P.P.J.L. P.S.A. DE ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR EL VINCULO Y ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL VINCULO (TRES HECHOS) TODO EN CONCURSO REAL. CIUDAD”, donde se dispuso: “...1)-DECLARAR a P.P.J.L. ya filiado en autos, como autor material y penalmente responsable de los delitos previstos y penados en los arts. 119 párrafos primero y quinto inc. b) Abuso Sexual Simple Agravado por el Vínculo y 119 párrafos tercero y cuarto inc. b, en función del art. 55 del Código Penal, Abuso sexual con acceso Carnal Agravado por el Vínculo (tres hechos) todo ello en Concurso Real condenándolo a la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN EFECTIVA, con costas, más inhabilitación por el mismo tiempo de la condena (arts. 40, 41, 45, 12, 119 párrafos primero y quinto inc. ; 119 párrafo tercero y cuarto inc. b, y 29 inc. 3º del Código Penal y 436 del Código Procesal Penal); 2)-ORDENAR, la obtención de los perfiles genéticos del condenado a efectos de su incorporación al Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a Delitos Contra la Integridad Sexual (Ley Nº 26.879, complementaria al Código Penal y su decreto reglamentario Nº 522/17); 3)-FIRME la sentencia ORDENAR por Secretaría la citación de la Srta. Z.I.N. a los efectos previstos en el art. 11 bis de la Ley 24.660 y sus modificaciones; así como para informar a la misma sus derechos a acudir a los servicios de atención a la víctima que se encuentran a su disposición, conforme los arts. 159 y 161 del Código Procesal Penal y Acordada Nº 134, dictada por el Superior Tribunal de Justicia en fecha 29 de Agosto de 2011 y registrada en Libro de Acuerdos Nº 14 Folio Nº 236; 4)-NO REGULAR honorarios profesionales al Dr. S.S.E. por revestir el mismo el carácter de Defensor Público a cargo de la Defensoría Penal de Alto Comedero perteneciente al Ministerio Publico de la Defensa Penal; 5)-Firme el presente fallo y de conformidad a lo dispuesto por el Art. 485 del C.P.P Ley Nº 6.259, líbrese oficio digital a la Oficina de Gestión Judicial adjuntando sentencia recaída en los presentes obrados a los efectos de que se proceda a la formación del legajo de ejecución de la pena; 6)-Cumplido lo ordenado supra procédase a remitir los presentes obrados al archivo del poder Judicial; 7)-Notifíquese, ofíciese, regístrese, hágase saber, etc...”.
Contra dicho decisorio la defensa del imputado interpuso Recurso de revisión, señalando el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal del remedio tentado y efectuando una breve reseña de los antecedentes de la causa.
Seguidamente hizo referencia a distintos principios rectores del proceso penal local, como el art. 24 del CPP-Ley 6259, citando también doctrina que estimó relevante.
Aludió luego a lo manifestado por la víctima, sosteniendo que el a-quo valoraba erróneamente que lo declarado por ella en la IPP era conteste con lo declarado en el debate, ya que “...el Tribunal no podría dar por cierto los hechos por los que venía acusado P. sin tener que acudir a la declaración de la víctima efectuada en la IPP. Y en este sentido, el Tribunal no puede acudir a esa declaración, pues la victima ha prestado declaración en el debate, y ésta declaración es la que debe primar a la hora de valorar la prueba para un eventual condena...” (sic). Afirmó que al acudir a la declaración de la víctima en la IPP, se intentaba salvar la negligente actuación de los órganos acusadores, ya que no efectuaron las preguntas debidas ni indagaron en el debate a los efectos de sostener su tesis acusatoria plasmada en la requisitoria de elevación a juicio. Seguidamente transcribió lo declarado en debate por I.N.Z.
Sostiene así que “...la declaración de la víctima en el debate se encuentra en la primera parte de la sentencia, es decir, en el sector de la sentencia donde se hace la transcripción automática de la prueba producida en el debate. Pero cuando el Tribunal hace la valoración de la prueba, es decir en la segunda parte de la sentencia, omite la declaración de la víctima en el debate y solo se remite a la declaración de la víctima producida en la IPP...” (sic). Con ello insistió en que –en su opinión- el Tribunal de juicio sólo podía valorar lo declarado por la víctima en el debate sin remitirse a las actuaciones de la IPP, por lo cual el resultado no podía ser otro que la absolución del encartado.
Indicó que la víctima en el debate solo había utilizado la palabra “manoseo” sin especificar en qué parte del cuerpo se habría producido el mismo, y los acusadores no hicieron preguntas sobre este tópico. Con ello, supuso la defensa pública que no se pudo acreditar la tesis acusatoria descripta en el primer hecho en relación a que el imputado habría tocado la parte de los senos y la cola de la víctima, y que fuera calificado legalmente como abuso sexual simple.
Con respecto al segundo, tercer y cuarto hecho descripto en la tesis acusatoria, recordó que la Fiscalía enrostró a P. haber accedido carnalmente vía vaginal a la víctima, pero en debate la joven sólo se manifestó con estas palabras “me llevó para violarme hasta que haya una penetración” (sic). Se quejó de que no se indagó a la víctima para precisar los hechos, por lo que el a-quo debió nuevamente acudir a su declaración en IPP, donde no hubo participación de la defensa.
Aludió a las nuevas características del proceso penal instaurado a partir de la Ley 6259, efectuando una serie de consideraciones sobre dicho aspecto, para concluir que la regla general del sistema procesal actual local “...solo considera como testigo a la persona que comparece al juicio a prestar declaración en la audiencia, sometiéndose a las reglas de examen y contraexamen...el Tribunal Criminal 3, al acudir al testimonio de la víctima recabado en la IPP, soslayando el prestado en el transcurso del debate ha transgredido y violado todos los principios y valores que inundan el sistema acusatorio adversarial...” (sic).
Refirió luego a la prueba médica incorporada a la causa de marras, asegurando que el informe médico era concluyente en cuanto a que no existe lesiones de ningún tipo en la zona vaginal como anal, ya sea de antigua o reciente data, descartando signos de penetración a nivel vaginal o anal. Agregó que si bien era cierto que el informe médico refería a que la víctima tendría un tipo de himen “complaciente” que se mantendría intacto a pesar de existan relaciones sexuales previas, “...lo cierto y concreto es que el informe médico prestaba a confusión e incluso fue materia de impugnación por esta Defensa ya que no pudimos controlar el mismo y su veracidad científica en la IPP...” (sic).
Hizo referencia luego a la pericia psicológica, aduciendo que la misma confirmaba que la víctima sufrió un episodio de estrés postraumático, como asimismo al testimonio de oídas de la madre V.P., que resultaba coincidente con lo relatado por la menor en tanto que habría sufrido un ataque de índole sexual. Pero expresó que dicha prueba no confirmaba la tesis acusatoria tal como fuera traída a debate por el órgano acusador, pues no se había probado la modalidad del supuesto abuso sexual simple como la modalidad del supuesto abuso sexual con acceso carnal, pues ello no se había acreditado en el debate. Citó doctrina que estimó relevante.
En base a todo ello, sostuvo que la escasa evidencia colectada y producida en el debate de ninguna manera podía conducir a tener por acreditado la configuración de la tesis acusatoria plasmada en la requisitoria de elevación a juicio. Hizo referencia a lo establecido en el art. 18 del Código procesal de la provincia, citando doctrina y jurisprudencia que estimó relevantes.
Hizo expreso planteo del caso federal conforme a las prescripciones del artículo 14 de la Ley 48, y “...doble reserva del contenido de los Arts. 8.1 CADH, 10 DUDH, I. artículos XXVI, DADDH, 8.2 CADH, 14.2 PIDCP, 11.1 DUDH, Igualdad artículos 14.3 PIDCP, 8.2.s CADH, 14.3 PIDCP, Debido Proceso, el Derecho del acusado A Ser Juzgado articulo 7.5 CADH, de Ser Oído articulo 8.1 CADH: y ser Oído Públicamente articulo 11 DUDH, el Derecho del acusado De Interrogar a Testigos presentes en el tribunal articulo 8,2 CADH, a los Testigos de Cargo articulo 14.3.e PIDCP, a Obtener la Comparecencia de Testigos de Descargo para que sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo articulo 14.3.e PIDCP, lo que prueba la bilateralidad del derecho a interrogar e igualdad de armas en el Juicio Oral, Público y Acusatorio, garantizado por los instrumentos internacionales vigentes y operativos en la República Argentina...”.
Solicitó se hiciera lugar al recurso tentado, casando en consecuencia la sentencia, sin reenvío, absolviendo al Sr. P.J.L.P. por los delitos de abuso sexual simple agravado por el vínculo (art. 119 párrafos primero y quinto inc. b) y abuso sexual con acceso Carnal Agravado por el Vínculo (tres hechos) (art. 119 párrafos tercero y cuarto inc. B), en función del art. 55 del Código Penal, todo ello en concurso real.
Del trámite por ante la Alzada:
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