Sentencia Nº TC-4270/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 03-10-2023

Fecha03 Octubre 2023
Número de expedienteTC-4270/2021
EmisorJueces con Funciones de Revisión
Tipo de documentoSentencias
MateriaRECURSO DE REVISION (PROCESAL),CONCESION DEL RECURSO


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los tres días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces del Tribunal de Revisión de la Provincia, D.G.R.M. y C.G. TORRES MAGALLANES; bajo la Presidencia de la mencionada en primer término, juntamente con el D.L.E.K. como Tercer Juez (art. 60 in fine del C.P.P-Ley 6259); en Expte.
Nº TC-4270/2021, caratulado: “A.V.M.D.J. y V.N.E. p.s.a Homicidio con motivo u ocasión de robo y Z.E.C. P.s.a. partícipe necesaria del delito de homicidio con motivo u ocasión de robo- Ciudad”.



La señora juez doctora G.R.M. dijo:

Objeto y antecedentes procesales:

Se enerva la presente instancia de revisión a mérito de la impugnación deducida por la defensa técnica del imputado N.E.V., a cargo de la Dra.
R.L.V. en contra de lo resuelto en fecha 28 de junio de 2023 por el Tribunal en lo Criminal Nº 1 en los autos de marras, donde se falló: “...I)-DECLARAR al imputado A.V.M.D.J., de las demás calidades personales obrantes en autos, coautor penalmente responsable del delito de Homicidio con motivo u ocasión de robo, previsto y penado por el Art. 165 del Código Penal, en conformidad con el art. 45 primer párrafo de la norma precitada, CONDENÁNDOLO a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION de EJECUCION EFECTIVA CON MAS INHABILITACION ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO DE LA CONDENA y costas, conforme lo dispuesto por los Arts. 12, 40, 41 y 29 inc. 3º del C.P.N y art. 436 del C.P.P. (Ley 5623); II)-DECLARAR al imputado V.E.N., de las demás calidades personales obrantes en autos, coautor penalmente responsable del delito de Homicidio con motivo u ocasión de robo, previsto y penado por el Art. 165 del Código Penal de la Nación, en conformidad con el art. 45 primer párrafo de la norma precitada, CONDENÁNDOLO a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION de EJECUCION EFECTIVA CON MAS INHABILITACION ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO DE LA CONDENA y costas conforme lo dispuesto por los Arts. 12, 40, 41 y 29 inc. 3º del C.P y art. 436 del C.P.P. (Ley 5623); III)-DECLARAR a la imputada E.C.Z., de las demás calidades personales obrantes en autos, partícipe necesaria del delito de robo, previsto y penado en el art. 164 en función del Art. 45 y 47 del C.P.N., CONDENÁNDOLA a la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION de EJECUCION CONDICIONAL y costas conforme lo dispuesto por el Art. 26 del C.P y art. 436 del C.P.P. (Ley 5623); IV)-SOMETER a la Sra. E.C.Z. a las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar residencia y someterse al cuidado del P. y de la Oficina de Control y Probation del MPA. 2) A. de usar estupefacientes y de abusar de bebida alcohólicas 3) Deberá asistir y acreditar cada treinta (30) días a la realización de un tratamiento por sus conductas adictivas, por el tiempo que dure la condena. Todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 27 bis, último párrafo del Código Penal y disponiendo su cumplimiento y efectivización una vez que quede firme la sentencia y se remitan los autos de referencia a la Oficina de Gestión; V)-REGULAR HONORARIOS Profesionales de la Dra. A.R.L. en calidad de abogada defensora del condenado V.M.D.J.A. en la suma de pesos ciento sesenta y seis mil ochocientos ($166.800,00) a cargo de su defendido; REGULAR HONORARIOS Profesionales de la Dra. R.L.V., en ejercicio de la defensa del condenado E.N.V. en la suma de pesos ciento sesenta y seis mil ochocientos ($166.800,00) a cargo de su pupilo procesal; REGULAR HONORARIOS Profesionales del Dr. PABLO ECHENIQUE por su labor como querellante particular, en la suma de pesos doscientos diez mil ($210.000,00), los cuales se establecen a cargo de los condenados V., A. y Z. de manera solidaria, conforme lo dispuesto en los considerandos de la presente y por los arts. 549, 552 y ccts., del C.P. Penal y arts.1, 13, 20, 26 y ccts., de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores de la Provincia de Jujuy Nº 6112/18 y Resolución del Colegio de Abogados; VI)-No regular honorarios profesionales a la Dra. M.F.Q. por revestir la calidad de Defensora Oficial perteneciente al Ministerio Público de la Defensa Penal de la Provincia; VII)-Firme el presente fallo a la Oficina de Gestión Judicial y demás organismos que correspondan; VIII)-Registrar, agregar copia en autos y notificar, difiriendo la lectura de los fundamentos para el último día del plazo legal...” (fs. 1339/1392).

Contra dicho decisorio la doctora R.L.V., ejerciendo la defensa técnica del imputado E.N.V., interpuso Recurso de Revisión, manifestando primeramente el cumplimiento de los recaudos formales de admisibilidad del remedio tentado y efectuando una breve reseña de los antecedentes de la causa.


Seguidamente indicó que causaba agravio la falta de claridad respecto si el fundamento de la condena lo constituían los mensajes WhatsApp o la declaración de un úN.
testigo que nombró al encartado, “...pues ambas pruebas son contradictorias pues de los mensajes se logra extraer que la Sra. K. se encuentra en un boliche y de la declaración del C. se extrae que la Sra. K. se encuentra afuera del boliche junto al testigo, hablamos de dos espacios diferentes y ocurridos en un mismo horario. Tal así que el mensaje de WhatsApp dice `estoy bailando” `ahí lo sacan a N.´ en clara referencia de encontrarse dentro de algún lugar. Y el testigo C., sobrino de la Sra. K. manifiesta encontrarse en la vereda de deyavu junto a su tía la nombrada K....” (sic).

Remarcó que toda acusación debía ser previa y detallada, citando normativa aplicable.
Agregó que el juzgador había valorado una testimonial de una persona que no acreditó ninguna de sus circunstancias posteriores o consecuentes. Recordó que el testigo manifestó en su única declaración que la víctima se encontraba solo, cuando en realidad en las cámaras de seguridad se visualizaba que la víctima caminaba acompañada por otra persona de identidad desconocida y cuyas características morfológicas no son compatibles con la del S.V..

A ello se adicionaba que no se había tenido en cuenta que de las cámaras analizadas en ninguna se mostraba la presencia del encartado.
Citó doctrina que estimó pertinente.

Adujo que se había omitido de valorar la testimonial del Ayudante da seguridad de La Morena y del Sr.
F. Seguridad de la Refinor, quienes dieron cuenta de que V. no estaba y no fue visto en la zona. Afirmó que si bien en los mensajes de WhatsApp se hacía referencia a “N.” no se pudo determinar sin lugar a dudas de que se trataba del imputado.

Aludió luego a que la sentencia en crisis había omitido explicar cómo se tuvo por acreditado el elemento subjetivo del dolo del delito de homicidio simple, que se consideró probado.


Afirmó que no se había acreditado la intencionalidad, por lo que procedía la absolución de V..


En forma subsidiaria, y para el caso de mantenerse la condena sobre el encausado, se quejó la defensa del modo en que fuera determinado
“...el monto de la pena impuesta y el modo en que debe cumplirse...” (sic).

Aseveró que el a-quo no había fijado los parámetros que justificaban la extensión punitiva impuesta, como tampoco había valorado las pautas brindadas por el artículo 41 y concordantes del Código Penal, entre ellas la edad del imputado y la inexistencia de antecedentes.


Destacó que V. no era reincidente,
“...ya que el artículo 50 del Código Penal que define la reincidencia, requiere para ello haber cumplido total o parcialmente una pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del País...” (sic).

Solicitó para el análisis sobre la procedencia del argumento desarrollado, se considere el principio del in dubio pro reo y el principio de interpretación pro homine.
Expresó que siendo la la sentencia atacada arbitraria e infundada, cabía el dictado de una sentencia absolutoria a favor de N.E.V. en beneficio de la duda, por no haberse probado en el juicio realizado que haya sido autor del delito de homicidio simple con motivo u ocasión de robo.

Formuló reserva de interponer recurso extraordinario.
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Del trámite por ante la Alzada:

Celebrada en fecha 20/10/23 la Audiencia Nº 7393 en los términos del artículo 467 del Código Procesal Penal-Ley 6259, la defensa técnica del imputado, representada por la doctora R.L.V., se expresó en consonancia con el escrito impugnatorio, destacando que la condena del imputado V. se construyó únicamente sobre dos pruebas: la sábana de WhatsApp del celular de la imputada Z. y el testimonio de C.s.

Respecto del testigo, sostuvo que no podía afirmarse que el nombrado hubiera ido al boliche ni que haya estado con Z..
Destacó que su declaración fe prestada sólo en presencia del A.F. y se abstuvo de declarar en debate.

Refirió al secuestro del celular de Z. donde constan los mensajes con A. entre las 04:32 y las 05:00 de la mañana.
No se acreditó que referir a “N.” sea por el imputado, ya que pudo tratarse de otra persona, advirtiendo que uno de los testigos de la Fiscalía Y querella se llamaba también N. V..

En cuanto a la autopsia de la víctima, manifestó que la muerte del occiso no se produjo por el golpe de puño, ya que se le preguntó al Dr. Montes de Oca si un golpe de esos podía acabar con la vida de una persona, y que no era posible.
Recordó que L. fue encontrado con vida. Por ello planteó se considerase encuadrable la conducta en la figura del “homicidio preterintencional”.

Insistió que V. no fue visto en ninguna de las cámaras de seguridad que se incorporaron como prueba, ni tampoco ningún testigo pudo verlo.


En forma subsidiaria, se quejó del monto de la pena, poniendo de relieve que el encausado si bien tenía antecedentes penales, no contaba con condena firme, por lo que no podía ser declarado reincidente.
Solicitó se impusiera el mínimo previsto para la figura penal empleada por el tribunal de juicio.

Por todo ello, solicitó la absolución por el beneficio de la duda de N. V., por no haberse probado el hecho ilícito ni la participación del nombrado en dicho suceso (minuto 00:04:30 en
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