Sentencia Nº SJ-19453/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 24-08-2023

Fecha24 Agosto 2023
Número de expedienteSJ-19453/2023
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Secretaría Judicial
Tipo de documentoSentencias
MateriaCONFLICTO DE PODERES,ACCION DE AMPARO,DIPUTADOS PROVINCIALES,DESAFUERO,SUSPENSION EN EL CARGO

Los Señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, doctores L.N.L.G., F.F.O., M.E.N., M.S.B., E.M., M.G.M., M.F.L. y S.M.J., bajo la presidencia de la primera de los nombrados y en conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron en E.. Nº SJ-19.453/2023, caratulado: “Conflicto de Poderes: J.O., D.R. c/ Legislatura de la Provincia de Jujuy”.

La doctora L.G. dijo:

I.- El 27 de Febrero de 2023, el Dr. J.E.G. en representación de D.R.J.O., promovió Acción de A. en contra de la Legislatura de la Provincia de Jujuy, Estado Provincial -en particular de la Resolución Nº 28 de ese Cuerpo- persiguiendo la reinstalación de la nombrada en su banca como Diputada, hasta la finalización del mandato constitucional.

Como antecedentes señala que su representada es miembro de la Legislatura demandada por voluntad del pueblo jujeño desde el 10 de Diciembre de 2015 -renovada el 10 de Diciembre de 2019- y que, desde entonces, no registra suspensión o sanción alguna.

Afirma que desde hace 4 años, J.O. viene siendo sujeto pasivo de violencia institucional y política de manera sistemática, y que el 15 de Febrero de 2023 fue suspendida por la accionada -mediante la Resolución aquí cuestionada- a raíz del pedido de Desafuero solicitado por la Sra. Juez del Juzgado de Control Nº 6 de San Pedro de Jujuy.

Considera que la sanción impuesta es ilegal e ilegítima, y constituye una prueba más de la persecución en su contra.

Sostiene que la suspensión fue dispuesta sine die, y al cabo de un procedimiento que no se encuentra descripto en el Reglamento de la Legislatura, por lo que -a su entender- resulta caprichosa.

Tras referir al trámite previsto en el Reglamento de aquel Cuerpo con transcripción de los artículos pertinentes, considera que no se cumplió in extenso con lo allí previsto ya que tratándose -en el caso- del Desafuero de J.O., el pedido debió pasar a la Comisión de Asuntos Institucionales a fin de que ésta emita dictamen.

Además, puntualiza, la sesión del 15 de Febrero debió contar con la mayoría de dos tercios y el voto ser nominal, lo que -a su entender- no ocurrió pues se efectuó con un “simple levantamiento de mano”; advierte que -tratándose de una sesión especial- el tratamiento sobre tablas no podía ser incluido en aquélla.

Insiste en que la decisión adoptada lo fue en transgresión al canal procesal que habilita la normativa de la Legislatura.

Expone que -como diputada- cuenta con garantías constitucionales que impiden sancionarla por los dichos u opiniones vertidas en el desempeño de su cargo, ni aún después de fenecido su mandato.

Destaca que el pedido de Desafuero realizado por el Juzgado de Control Nº 6 de San Pedro de Jujuy es nulo y que, adicionalmente, se basa en una sentencia que no está firme pues pende aún de resolución el Recurso de Queja deducido por su parte ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Afirma que la acción es formal y sustancialmente procedente en tanto -en su opinión- no existe otro remedio jurídico y se encuentran violentados derechos constitucionales, reconocidos en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional. Transcribe las normas que considera quebrantadas y cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

En la misma oportunidad, solicita “medida cautelar de no innovar”, considerando justificados -a su parecer- los requisitos que habilitan su despacho.

F. reserva del caso federal, señala el derecho aplicable, ofrece prueba y -finalmente- peticiona.

II.- Sustanciada la cautela con el Estado Provincial, se presentó a contestarla en su representación el Procurador General de la Provincia, Dr. L.S.A., quien -en lo medular- solicitó su rechazo en virtud de la coincidencia de ésta con el fondo de la cuestión traída a conocimiento.

Destacó la presunción de legitimidad de los actos administrativos del Poder Legislativo por lo que -en su opinión- el derecho no aparece verosímil.

Adicionalmente, señala que la interposición del Recurso de Queja ante el Máximo Tribunal de la Nación no tiene -por expreso mandato legal- efecto suspensivo, como equivocadamente pretende la actora. De allí que luego de pronunciarse el Superior Tribunal local, la Legislatura hizo lugar al Desafuero.

Por otra parte, sostiene que la revisión de procedimientos intra-orgánicos del Poder Legislativo se encuentra vedado, por tratarse de una zona de reserva constitucional; lo contrario, conduciría inexorablemente -dice- a la afectación del sistema republicano de Gobierno. Entiende, en síntesis, que se trata de un claro caso de cuestión institucional ajena a la revisión judicial con apoyo en jurisprudencia de la Corte Federal, de este Cuerpo y doctrina que transcribe in extenso.

Sin perjuicio de ello, indica que de la versión taquigráfica de la sesión de fecha 15 de Febrero de 2023 que acompaña, surge claramente que al momento de tratar el Desafuero de la actora, el Diputado Tizón solicitó -en función del Art. 151 del Reglamento Interno- que la Cámara se constituya en Comisión, moción aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de aquélla; en esos términos, fue el Pleno del Cuerpo legisferante constituido en Comisión, quien trató el pedido.

Por último, ofrece prueba y peticiona.

III.- El 22 de Marzo de 2023 Presidencia de Trámite rechazó la medida cautelar pretendida, oportunidad en la cual -de acuerdo a las normas que regulan la Acción de A., Ley Nº 4442- se convocó a las partes a la Audiencia prevista en el Art. 396 del C.P.Civil.

Celebrado el aludido acto procesal -tras dos suspensiones- los autos fueron remitidos a la Fiscalía General del entonces Superior Tribunal de Justicia, el 16 de Junio de 2023, en conformidad con el Art. 91, Inc. 7 de la Ley Nº 4055 Orgánica del Poder Judicial.

Habiendo entrado en vigencia la nueva Constitución de la Provincia de Jujuy, y en virtud de lo dispuesto en la Acordada Nº 3/2023 de esta Suprema Corte de Justicia, emitió opinión la Dra. A.E.D. pronunciándose por el rechazo de la Acción de A. tentada.

En un extenso dictamen, luego de enfatizar la difícil misión que compete al Poder Judicial de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que incumben a los otros Poderes, manifiesta que el A. se erige como una acción expedita, sencilla y excepcional.

Sobre esa base, y advirtiendo que el conflicto entre las partes lo es -incuestionablemente- en el ámbito del ejercicio de la labor parlamentaria, entiende evidente la falta de jurisdicción por parte de los Tribunales de Justicia para actuar; considera, en definitiva, que se trata de una cuestión no justiciable, propia y exclusiva de la actividad de la Cámara Legislativa de la Provincia.

No obstante, valorando que la génesis del Desafuero de la actora fue motivado por una expresa solicitud del Juzgado de Control, considera que el cuestionamiento de la amparista se desvanece por sí mismo, toda vez que -según la versión taquigráfica- el Cuerpo en Pleno se constituyó para abordar el tratamiento de aquel pedido.

En ese contexto, no advierte transgresión a los derechos de J.O., pues -lejos de menoscabarlos- importó un tratamiento más amplio y abarcativo que el de una Comisión, al intervenir y participar todos los Diputados; ello, aunque la solución haya sido adversa a sus intereses.

En cuanto a la actividad recursiva pendiente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación -que esgrime la actora como fundamento de la ilegalidad del Desafuero decidido- destaca que el Art. 285 del C.P.Civil y Comercial de la Nación establece expresamente el efecto no suspensivo del Recurso de Queja ante ese Tribunal, redacción que -enfatiza- no admite duda alguna.

Resalta la liviandad, generalidad y abstracción con que la amparista califica la sanción aplicada como ilegítima y representativa de persecución política, de género y personal en su contra. Entiende infundado el planteo, con claro corte dogmático y descontextualización de índole político.

Finalmente, considera que la cuestión de género a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR