Sentencia Nº SJ-18457/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 03-06-2024
Fecha | 03 Junio 2024 |
Número de expediente | SJ-18457/2022 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Secretaría Judicial |
Tipo de documento | Sentencias |
Los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Jujuy, doctores M.G.M., M.F.L., S.M.J., L.N.L.G., F.F.O., M.E.N., M.S.B. y E.M., bajo la presidencia del nombrado en primer término y en conformidad con lo establecido en Acordada Nº 4/2023, vieron el Expte. NºSJ-18.457/22 caratulado “Ordinario por Daños y Perjuicios: G.M.I. c/ D.A.P.” del cual:
El Dr. M. dijo:
I) La doctora Nivea del Valle Adera, en representación del actor, formula reclamación ante el cuerpo (Escrito Nº 1102229) en contra del auto de apertura a prueba (20/12/2024) y de su aclaratoria (21/02/2024). En concreto se agravia por el desglose de documental, la denegación de prueba subsidiaria, como así también por el plazo y el apercibimiento para la presentación de los pliegos de interrogación para los testigos.
Al fundar su reclamo respecto del desglose de documentación incorporada junto con la demanda manifiesta dos cosas: por un lado que se ha limitado y restringido medios de prueba del actor dejando de lado las disposiciones sobre la amplitud probatoria y averiguación de la verdad jurídica objetiva, por otro lado sostiene que se aplicaron disposiciones destinadas a sancionar la falta de estilo, concretamente el artículo 132 del C.P.C., y afirma que la aplicación de dicha norma fuera de los supuestos expresados conculca la garantía del debido proceso.
Plantea que se configura el supuesto del artículo 234 C.P.C. sobre quebrantamiento de las formas y, al entender que se trató de un defecto, pide su subsanación.
Alega que al abrir la causa a prueba resulta aplicable el artículo 307 del C.P.C. y una vez que se ha dispuesto el traslado de la demanda, con toda la prueba instrumental incorporada, resulta violatorio del principio de preclusión procesal ordenar la modificación o desglose de los documentos agregados por encontrarse firme y consentida la forma y modalidad con la que se inició el expediente.
En cuanto a la denegación de la prueba subsidiaria manifiesta que el desconocimiento del accionado no puede fundar el rechazo de su producción, en tanto fueron oportunamente ofrecidas por su parte y por estar destinadas a probar el daño y la relación de causalidad.
Como tercer agravio afirma que se ha impuesto un plazo exiguo para la presentación de los pliegos de interrogación con apercibimiento de tener por desistida la prueba, lo que afecta su derecho de defensa con un excesivo rigorismo formal. Al respecto sostiene que el código de procedimiento no establece un plazo para tal actividad y que por ende no puede ser impuesto discrecionalmente. En tal sentido, y luego de destacar que aún no es derecho vigente, cita una norma del Código Procesal Civil sancionado por Ley 6358.
Finalmente formula reserva del caso federal y peticiona en concreto.
II) El doctor D.A.P., por su parte, interpone recurso de revocatoria y en subsidio reclamo ante el cuerpo en contra del auto de apertura a prueba (20/12/2023) y de la providencia por la cual se rechazó su pretensión aclaratoria (8/3/2024).
En su presentación plantea que la actora incurrió en un exceso al contestar el traslado de los hechos nuevos, afirmando que ello atenta contra los derechos constitucionales de adquisición procesal, igualdad, defensa en juicio, debido proceso y preclusión procesal.
Sostiene que el exceso habría consistido en “discutir la validez de elementos probatorios, discutir argumentos, sensibilizar o requerir posicionamientos del Tribunal, etc.”, lo que fue previsto por su parte al dejar planteada la preclusión procesal en el apartado sexto (VI) de su escrito de contestación de demanda.
Manifiesta que los argumentos invocados resultan categóricos e incontrovertibles y en función de ello solicita se revoque el decreto por Presidencia de Trámite y que por Secretaría se proceda a la devolución del escrito de fs. 169/170, requiriendo en subsidio que ello sea resuelto por el Cuerpo en pleno.
Para concluir plantea la existencia de una cuestión federal.
III) Analizada las providencias atacadas cabe desestimar el reclamo articulado por la doctora Nivea del Valle Adera por las razones que se exponen a continuación.
En relación a lo formal, no puede soslayarse que nuestro Código de procedimiento en sus artículos 308 y 377 establece el carácter irrecurrible de las resoluciones en materia probatoria y es categórica la limitación establecida en las normas, con la única salvedad referida a las observaciones.
Por otro lado el artículo 234, que fuera invocado por la recurrente, se encuentra comprendido en la sección del Código procesal destinada a regular el recurso de casación, resultando incuestionable su inaplicabilidad al caso en estudio.
Si bien los argumentos formales referidos resultan suficientes para desestimar el reclamo, cabe recordar que el Código Procesal Civil...
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