Sentencia Nº REF-9221/7 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Año2014
Número de sentenciaREF-9221/7
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
SANTA ROSA, 1 de julio del año dos mil catorce.- VISTOS:- El presente legajo caratulado: "CHENA, R.E. en legajo nº 9221/3 (reg. S. B del S.T.J.) s/ recurso extraordinario federal", nº 9221/7 (reg. S. B del S.T.J.); y – CONSIDERANDO:- 1º) Que el recurso extraordinario federal es interpuesto contra la sentencia de esta S. B del S.T.J., mediante la cual se resolvió declarar la incompetencia de la Justicia Provincial para intervenir en la acción de habeas corpus correctivo colectivo que oportunamente se sometió a su consideración por intermedio de un recurso de casación.- 2º) Que los defensores generales en lo penal, exponen que les agravia la admisión formal de las casaciones presentadas por el Servicio Penitenciario Federal y por la Provincia de La Pampa "...mediante una integración analógica in malam parte de la Ley Nacional 23.098 y la Provincial 267, en contra del principio de legalidad constitucional (Arts. 18, 19 y 75.22 de la CN, 9 de la CADH y 15 del PIDCP). Lo cual, además, vulnera el principio del artículo 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP de que el derecho al recurso es sólo de la persona humana imputada en los procesos penales y no de las agencias estatales que intervengan en ellos, puesto que, de lo contrario, la resolución del TIP hubiese quedado firme." (fs. 6).- Aprecian que este Superior Tribunal afirmó que en el proceso de habeas corpus, los intervinientes tienen a su disposición el recurso de casación por ante esta Alzada en un plazo de diez días hábiles, por resultar aplicables la ley provincial nº. 267, -de manera analógica- la ley nacional nº. 23.098 y complementariamente el C.P.P., creando así, según dicen, una norma que no existe.- A continuación dicen que el artículo 13 de la ley provincial nº 267 dispone que el fallo en el procedimiento de habeas corpus no es apelable para ninguna de las partes, con lo cual refutan la antes citada postura de esta S. y sostienen que así aparecen claramente extemporáneos los recursos de casación que hoy critican.- Expresan que este agravio les ocasiona un gravamen de insuperable reparación ulterior, vulnera el derecho de defensa en juicio, el derecho al recurso como propiedad sólo de los seres humanos y el principio de legalidad constitucional, lo que configura cuestión federal que justifica la competencia de la CSJN.- El segundo agravio traído a nuestro estudio, radica en la afectación de los arts. 18 y 75.22 de la C.N. y 29 de la CADH, plexo normativo del que se deriva el principio interpretativo pro homine, que la defensa considera lesionado "...al desconocer la intervención de los amicus curiae,..." (fs. 7vta.). Sostienen además la vulneración del principio de tutela judicial efectiva en consonancia con el iura curia novit, y que la postura de esta S. al respecto es contraria a la de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, en fallos "A., "A. y "F.A.L".- El tercer agravio se fundamenta en que el decisorio puesto ahora en crisis afecta la garantía constitucional – convencional de J. Natural (arts. 18 y 75.22 de la CN y 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP), al declarar la incompetencia del Tribunal de Impugnación Penal para entender en un proceso de habeas corpus como tribunal originario, "...cuando el artículo 43 de la CN no limita la actuación competencial, y el artículo 16 de la Constitución de la Provincia de La Pampa, indica que puede ser tribunal de origen cualquier J. y de cualquier fuero o instancia, y aún de oficio, lo cual va en consonancia con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Provincial de habeas corpus nº 267." (fs. 10vta.).- Afirman que la consideración de este Superior Tribunal, relativa a que la asunción de competencia del TIP para resolver en autos fue realizada sin sustento legal alguno, que carece de asidero, no configura una derivación razonada del derecho vigente, y por lo tanto es arbitraria, además de ir en contra de las normas constitucionales y legales, las que disponen que cualquier J. de cualquier fuero resulta competente para entender en una acción de habeas corpus.- En relación al resolutivo criticado, precisan que "...si entendía que los competentes podían ser los jueces de ejecución inferiores al TIP, debió haber establecido que los actos procesales cumplidos eran válidos y no anular todo como lo hizo, puesto que el artículo 41 del CPP dispone que cuando interviene un tribunal superior al que se considera competente, debe mantenerse la validez de los actos procesales cumplidos hasta la declaración de incompetencia". (fs. 11vta.).- Expresan que la competencia derivada en el Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento en esta ciudad, carece de sustento legal, puesto que en lo relativo a las...

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