Sentencia Nº Pleno C- 85/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Número de sentenciaPleno C- 85/16
Fecha11 Septiembre 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 11 de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “Banco de La Pampa Sociedad de Economía Mixta c/ Municipalidad de S.R. s/ Acción de Inconstitucionalidad” Expte. nº Pleno C- 85/16, reg. Sala C del STJ y;

RESULTANDO:

I. A fs. 226/245 vta., la Municipalidad de S.R. (MSR), por apoderados, interpone recurso extraordinario federal contra la sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2017, dictada por este Superior Tribunal de Justicia, la que en su parte resolutiva dispuso: “1) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la Municipalidad de S.R. respecto del artículo 14 de la Carta Orgánica del Banco de La Pampa, aprobada por la ley 1949 (BO, 28/9/2011). 2) Hacer lugar a la pretensión procesal, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la ordenanza 5546/2016 de la Municipalidad de S.R., en mérito de lo considerado.”(fs. 217 vta. /218).

II. A fs. 248/267 vta., el Banco de La Pampa (BLP) contesta el traslado y peticiona el rechazo del recurso extraordinario interpuesto.

Para ello, fundamenta su petición en que el asunto de autos versa sobre un conflicto de normas de derecho público local, circunstancia que no suscita cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria federal (fs. 250 vta.).

Expresa que con el dictado de la ordenanza 5546/16, la MSR se arrogó facultades legislativas propias del Poder Legislativo provincial, de acuerdo con la Constitución local.

Manifiesta que la naturaleza del conflicto comprende, básicamente, aspectos propios de las instituciones locales, hecho que se erige como un valladar infranqueable para admitir el recurso extraordinario federal incoado por la recurrente (fs. 252 vta.).

Respecto al planteo de arbitrariedad, sostiene que la recurrente pretende introducir la cuestión federal por la supuesta –y falsa– afectación de su derecho de defensa (fs. 253).

Dice que los extremos alegados, esto es, la falta de fundamentación suficiente, afirmaciones dogmáticas y no tratar sus argumentos defensivos, son falsos porque la sentencia se encuentra debidamente fundada en el derecho aplicable.

Por otra parte, recuerda que las causales de admisibilidad del recurso extraordinario federal son de carácter excepcional, según los tiene establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

También dice que la mera discrepancia con la solución adoptada por el Superior Tribunal de Justicia no permite habilitar el remedio extraordinario federal.

Más adelante, expresa que la recurrente ha incumplido el requisito exigido por el artículo 2°, inciso d), de la acordada 4/2007, dado que no refutó todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada, sino que se limitó a reiterar cuestiones planteadas anteriormente y que fueron debidamente tratadas en la sentencia definitiva del Superior Tribunal.

Seguidamente, menciona de modo particular los fundamentos de la sentencia que la Municipalidad de S.R. debió refutar.

Así, dice que la recurrente ha omitido cuestionar lo resuelto en cuanto debió instar la declaración de inconstitucionalidad de la ley 1949 de modo preliminar a la sanción de la ordenanza 5546/16.

Tampoco demostró que la ley provincial esté comprometiendo la existencia misma del municipio como unidad política.

No controvirtió lo considerado en la sentencia respecto de que la autonomía municipal está sujeta a límites, ni refutó que la Constitución de la Provincia, en forma exclusiva, ha reservado la facultad de legislar en materia bancaria a la Cámara de Diputados, así como tampoco ha rebatido que la ordenanza 5546/16 violentaba una norma jerárquicamente superior (fs. 254/267).

A modo de conclusión, afirma que la recurrente se ha limitado a reiterar argumentos y que no ha cuestionado ni refutado los fundamentos centrales de la sentencia, motivo por el que peticiona el rechazo del recurso extraordinario interpuesto.

III. A fs. 268 pasan los autos a despacho para resolver.

CONSIDERANDO:

1º) Abocado el Superior Tribunal de Justicia al análisis de admisibilidad del recurso extraordinario federal regulado por la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), de modo preliminar, corresponde señalar que se hará de conformidad con la doctrina que surge de los autos: “Strada” (Fallos: 308:490); “C.” (Fallos: 310:324); “.M.” (Fallos 311:2478), entre otros, y de la acordada 4/2007 (BO, 21/3/2007) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que aprobó el reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario federal y del recurso de queja.

2°) Asimismo, es necesario precisar que lo debatido en la causa se ha circunscripto, sustancialmente, a determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ordenanza 5546/2016 de la...

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