Sentencia Nº N°28509/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Número de sentenciaN°28509/1
Fecha06 Abril 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
E:\Sentencias\Files\Documentos\FALLO Nº14-17- D.J.M. sala B.docx

FALLO Nº: 14/17 P.A. -SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los seis días del mes de abril de dos mil diecisiete, se reúne la Sala B del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.F.G.R. y M.F.P., asistidos por la secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el abogado O.F.O.Z., defensor particular de J.M.D. en Legajo N°28509/1, caratulado: "D.J.M. s/ Recurso de Impugnación" contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2016, del que RESULTA:

I.) Que el Juez de Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, F.R., en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, mediante sentencia N°677, condena a J.M.D. como autor material y penalmente responsable del delito continuado de abuso sexual simple y abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometidos contra una menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia preexistente, y el delito continuado de abuso sexual simple y abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa, agravado por haber sido cometidos contra una menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia preexistente; a la pena de once años de prisión, la que unificada con la pena impuesta por esta Audiencia de Juicio, mediante fallo nº 247 de fecha 30 de septiembre de 2013, compone la pena única de once años y seis meses de prisión y costas Artículos 40, 41, 42, 55, 58, 119 párrafos primero, tercero, cuarto inciso f) y último párrafo en relación al párrafo cuarto inciso f), del Código Penal y artículos 355, 454 y 455 del Código Procesal Penal.

II.) Que contra dicha resolución, el Defensor actuante, O.F.O.Z., interpone recurso de impugnación de acuerdo a lo prescripto en el arts. 400, inc. 1º, 2°y 3º del Código Procesal Penal y en las garantías constitucionales previstas por los arts. 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional, en cuanto se violan garantías esenciales de defensa en juicio, principio de inocencia, derecho a la igualdad y derecho a un juez imparcial, al tiempo que se incumple con el art. 116 del C.P.P. atinente al deber de una debida motivación de las decisiones judiciales.

Centra el letrado su crítica en la motivación de la sentencia la que considera "ilógica, contradictoria, ambigua, arbitraria e ilegal, además de ser manifiestamente parcial...".

Alega que los elementos probatorios en los que se funda la sentencia son la cámara G. de las menores S.B. y A.C.B., los que junto a la denuncia formulada por las menores son la base para iniciar el proceso de investigación, pero de ninguna manera constituyen prueba suficiente que permiten reconstruir históricamente los hechos investigados. Entiende que tales elementos no alcanzan la categoría de prueba y sólo sirven como un indicio, que en el presente no ha sido corroborado por ningún elemento probatorio autónomo e independiente que apuntalen y coincidan con los dichos de las menores.

A lo largo del escrito el defensor propone el análisis de los testimonios conforme a su teoría del caso.

III.) Admitido formalmente el recurso deducido, se le dio el trámite previsto para el procedimiento común, celebrada la audiencia dispuesta por el art. 410 del formal el día 21-02-2017 en la ciudad de General Pico, escuchadas que fueran las partes y habiendo tomado conocimiento personal de D., notificadas de la integración de la Sala llamada a decidir, ha quedado la cuestión en condiciones de ser resuelta. Así,

El señor J.R. dijo:

1.) En principio, cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por el letrado defensor de J.M.D. resulta admisible, toda vez que, razonablemente fundado, se dirige contra una sentencia definitiva, por parte de quien resultara condenado -arts. 400 y 403 del C.P.P.-, habiendo sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas en la norma del art. 406 del ritual.

2.) Por otra parte los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de conocimiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal. Ello conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que:"...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".

3.) Se agravia el recurrente por considerar que el Juez de Audiencia valora erróneamente la prueba colectada durante el juicio oral, asignándole a algunos elementos de cargo mayor fuerza probatoria, frente a otros y por ende generando una arbitrariedad en el razonamiento ignorando las reglas de la sana critica racional, causando una errónea motivación en la sentencia.

Agrega el impugnante en su razonamiento que la sentencia valora como único elemento de cargo el relato de las supuestas víctimas mediante el sistema de cámara G., siendo a entender de la defensa una prueba indiciaria y no corroborante del hecho por carecer de pruebas directas que avalen la teoría del caso...

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