Sentencia Nº E52/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Número de sentenciaE52/09
Fecha25 Junio 2009
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

TIP-09-M.,J.C.-25.06

Santa Rosa, 25 de junio de 2009.-

AUTOS Y VISTOS:

El presente Incidente Nº E-52/09 (Registro de Impugnaciones del Tribunal), caratulada: "M., J.C. s/ Excarcelación", del que:

RESULTA:

Que a Fs. 1/6, el letrado defensor R.A.G., solicita a favor de su defendido J.C.M., los beneficios de la excarcelación.-

Que a Fs. 9/10, la Cámara en lo Criminal Nº 2 de esta ciudad, no hace lugar a la excarcelación peticionada en favor de J.C.M. (Art. 284 del C.P.P.).-

Que a Fs. 22/23, R.A.G., se agravia de dicha Resolución, interponiendo contra la misma, recurso de apelación, el cual es concedido por la Cámara en lo Criminal Nº 2 a Fs. 24 y mantenido a Fs. 29.-

A Fs. 30 por Presidencia, se le hace saber al profesional presentante, que deberá adecuar el recurso en los términos de su presentación (Art. 434 último párrafo del C.P.P.), el cual es cumplimentado a Fs. 32 y vta.-

Que a Fs. 36/38, el señor F.d.T., considerando que existe un lógico peligro procesal de fuga, considerando que debería mantenerse la medida de coerción.-

Que integrada la Sala en su conformación, de acuerdo a lo dispuesto a Fs.41 y pasada ésta a estudio y habiéndose llamado Autos para Resolver, ha quedado ésta ahora en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden sucesivo de votación, correspondiéndole el primero al señor J.F.B.R. y luego al señor J.P.T.B., y:

CONSIDERANDO:

El señor J.F.B.R., dijo:

En primer lugar corresponde afirmar que el recurso de impugnación interpuesto por el letrado defensor de J.C.M., resulta admisible a tenor de lo establecido en los arts. 429 y 430 inc. 5º (según reforma introducida por la Ley 2297) de nuestro ordenamiento procesal.-

Otros de los requisitos esenciales para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, conforme surge del agravio de Fs. 22/23vta., brindando el mismo, el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar, a quién se le deniega el beneficio de la libertad ambulatoria hasta tanto una sentencia firme disponga lo contrario, sea analizada en forma integral por la Alzada, a los fines de legitimar dicha medida restrictiva y ello en un todo de acuerdo a lo establecido en los Pactos Internacionales incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo, con la Reforma Constitucional de 1994.-

Que teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.-

Siguiendo el criterio sustentado por el suscripto en reiteradas oportunidades, considero que las únicas causales que corresponde analizar a los fines de la restricción de la libertad ambulatoria, mediante el dictado de la efectiva "prisión preventiva", resultan ser que en caso de recuperar la libertad, el imputado pueda: 1) eludir la acción de la justicia, o 2) producir algún tipo de entorpecimiento en la investigación de la causa, motivaciones éstas, las cuales, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, no resultan discutibles y como también lo resolvió nuestro Superior Tribunal de Justicia en fecha 19/04/06 (Expte. Nº 20/06 reg. Sala "B").-

El Tribunal a-quo, deniega el beneficio solicitado, basado en:

1) que en caso de recuperar su libertad, M. (teniendo en cuenta la pena del delito que se le imputa). pone el riesgo su sometimiento al proceso,

2) y lo expresado por el señor A.F. en su dictamen (que en caso de recuperar su libertad, M., habrá de intentar obstaculizar la investigación), y

3) que en caso de recuperar su libertad, el imputado "podría continuar efectuando conductas contrarias a la convivencia social".-

A los fines de un mejor ordenamiento procesal, se analizarán las mismas separadamente:

A) Peligro de Fuga:

Respecto a esta posibilidad, los argumentos del a-quo, en el sentido de que por la pena que le correspondería en caso de condena, el imputado en caso de recuperar su libertad, "pondría en riesgo el sometimiento del mismo al proceso", si bien es una opinión respetable, no es compartida por el suscripto, puesto que con ese solo argumento, no resulta posible arribar a la conclusión que se realiza.-

Esta causal, para que pueda ser fundamento de una denegatoria de la libertad ambulatoria, debe estar basada en circunstancias concretas que así lo acrediten, como podría ser la no comparecencia del imputado a alguna citación judicial o que se la haya decretado su rebeldía por alguna causal, o que hubiera cambiado de domicilio sin comunicar dicha circunstancia. Si constatamos los informes del R.N.R. obrante a Fs.12, se concluye que no solo no se han dado ninguna de estas circunstancias, sino que M., carece de antecedente penales.-

De seguir el criterio sustentado por la Cámara, toda aquella persona que sea pasible que en caso de condena, deba cumplir una pena en forma efectiva, no podría ser beneficiado con el beneficio excarcelatorio, situación ésta que no se corresponde con los principios que deben regir el instituto que estamos tratando y más especificamente, la "prisión preventiva" en su aplicación efectiva.-

B) Obstaculización de la investigación:

En relación a esta restricción, el a-quo se remite a lo expresado por el F.P., cuando alude que en caso de recuperar su libertad, habrá de intentar obstaculizar la investigación, bajo la influencia que podría llegar a ejercer sobre la menor o el grupo familiar.-

Sobre este tópico, también me voy a permitir disentir con este criterio y ello basado en dos...

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