Sentencia nº D-7904/2014, de 28 de Marzo de 2023

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023


En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los 28 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, los Vocales naturales de la Sala IV de la Cámara Civil y Comercial, doctores H.J.M.M., S.E.Y. y G.A.T., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte.D-007904/2014 “Ordinario por daños y perjuicios: “D.D.C. c/ N.R.G.G. y N.M.. Y luego del acuerdo:



El Dr. H.J.M.M. dijo:



Antecedentes: I.- Se presenta el Dr. L.A.A. en su carácter de apoderado de la Sra. D.C.D. conforme copia juramentada de poder obrante a fs. 2/3vta de autos promoviendo demanda ordinaria por daños y perjuicios, en contra de N.R.G.G. y N.M. y citando en garantía a la empresa Aseguradora Federal Argentina (de la cual desiste en razón de su liquidación, y se tiene por desistida conforme surge de fs. 264). Persiguiendo la reparación integral de los daños sufridos por su mandante como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 07 de diciembre de 2012 a horas 14.30 aproximadamente.



En cuanto a los hechos, relata que en la fecha mencionada la Sra. D.C.D. circulaba en un remis marca fiat modelo uno fire dominio IQX-329 de propiedad del Sr. M.N. y conducido en ese momento por el Sr. R.G.G.N., cuando circulaban por Ruta Nacional 34 en proximidades a la ciudad de Calilegua por detrás del vehículo marca Chevrolet Dominio JHQ-194 quien circulaba en el mismo sentido que el automóvil en que iba la actora durante la caída de una intensa lluvia se había formado un charco sobre la cinta asfáltica que produjo que el automóvil Chevrolet redujera la marcha en tanto que en el remis que circulaba la actora no lo hizo, impactando con el frente del automóvil Fiat la parte posterior del automóvil Chevrolet.



Producto de dicha colisión la Sra. D. quien era tercera transportada en el marco de un contrato de transporte por el automóvil del Sr. N. sufrió policontunsiones con traumatismo de cráneo, hematoma de ojo izquierdo, traumatismo cerrado de pelvis y rectificación de columna cervical.



Da cuenta de las inconductas del conductor del vehículo en el cual se trasladaba su mandante, y en cuanto a los daños reclama como daños patrimoniales gastos de medicamentos, tratamiento y movilidad, gastos de rehabilitación, terapia psicológica, incapacidad sobreviniente, y como daños no patrimoniales el daño moral. Ofrece pruebas, hace reserva del Caso Federal y peticiona.



II.- Corrido el traslado de la demanda a fs. 25, a fs. 86/89 se presenta el Dr. J.R.I. en representación de R.G.G.N. y M.N., invocando por ellos personería de urgencia y contesta demanda. Como defensa opone la prescripción de la acción en razón de lo normado en los art. 855 y 184 del Código de Comercio, planteando que en autos se está frente a un contrato de transporte, considerando que la demanda se interpuso cuando esta se encontraba vencida para ello. Contesta en subsidio la demanda efectuando únicamente una detallada negativa, ofrece prueba y peticiona.



En idénticos términos por la Aseguradora Federal Argentina S.A que luego fuera desistida por su liquidación contesta el Dr. J.A.R. conforme surge a fs. 104/108vta.



III.- A fs. 113/116vta. el Dr. Albornoz contesta los hechos nuevos, entre ellos la defensa de prescripción, refiriendo que corresponde rechazar la misma pues es de aplicación el art. 50 de la ley 24240 modificado por ley 26361 la cual establece que las acciones judiciales emergentes de la ley 24240 prescribirán en el término de tres años y en el supuesto de que otras leyes fijen plazos distintos se estará al más favorable al consumidor, solicitando el rechazo de la defensa.



A fs. 134/136 se abre la causa a prueba, a fs. 168 el Dr. Ripoll da cuenta de la extinción del mandato por la liquidación forzosa de Aseguradora Federal Argentina S.A..



A fs. 226/228vta. obra informe del perito médico Dr. E.M.P. el cual no fue observado por las partes.



A fs. 242 el Dr. A. desiste de Aseguradora Federal en razón de su liquidación, a lo que se hace lugar a fs. 264.



A fs. 243 se tiene por desistida a la parte actora de la pericial accidentológica y psicológica lo que es confirmado por el Tribunal a fs. 257/258.



Se agrega expediente penal Nº 190/2010 N.R.G.G. p.s.a lesiones culposas ocurridas en accidente de tránsito- Calilegua, en dos cuerpos.



Con fecha 28 de marzo de 2023 se realiza la audiencia de vista de causa, a la cual concurren, el Dr. L.A.A. por la parte actora, y por la parte demandada el Dr. J.A.R..



Las partes desisten de las pruebas de declaración de partes y testimoniales por ellas ofrecidas, a lo que el Tribunal hace lugar, se clausura el periodo probatorio y se escuchan los alegatos. Por lo que la presente causa se encuentra en estado de ser resuelta.



ARGUMENTOS



I.- Derecho aplicable al caso.



Conforme al criterio ya sentado por esta Sala, toda vez que el hecho ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, es decir 07 de diciembre de 2012, corresponde aplicar el Código Civil, el Código de Comercio, así como la ley 24.240 con la reforma establecida en el año 2008 por ley 26.361.



II.- Análisis, defensa de prescripción:



La parte demandada plantea la prescripción de la acción como defensa en la presente causa, sustenta para ello que encontrándonos en un contrato de transporte el art. 855 del Código de Comercio, establecía que las acciones que derivan del contrato de personas o cosas prescriben en el plazo de un año.



La actora repele esta defensa sosteniendo que es de aplicación el art. 50 de la ley 24.240 modificado por la ley 26.361 que establece “…Artículo 50: Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales….”



Las partes concuerdan en que el siniestro se produce en la ejecución de un contrato de transporte por el cual el demandado en cumplimiento de un servicio de remis trasladaba a la actora, razón por la cual nos encontramos en una relación de consumo integrada por el proveer de servicio de transporte y la actora consumidora de dicho servicio. Al respecto L. sostiene “existe contrato de transporte cuando una parte, denominada el transportista, se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, por el medio acordado, en condiciones de indemnidad, por un precio determinado en dinero”, por su parte S. lo define como aquel por el cual una parte llamada transportador se compromete frente a otra denominada pasajero a conducirlo sano y salvo a un lugar y en tiempo predeterminado, a cambio de una contraprestación, consistente, generalmente, en un precio en dinero” (Cfr. Título: Responsabilidad civil por daños en el transporte terrestre de personas. Primera parte, Autor: V., C.I., Publicado en: Cita Online: 0003/70045295-1, Thomson Reuters).



En este contexto debemos destacar que a lo largo de los años el art. 50 de la ley 24.240 sufrió variaciones que llevaron durante su periodo de vigencia a determinar distintas circunstancias en relación a la prescripción de los contratos regidos por el derecho del consumo, en este sentido la modificación introducida por la ley 26.361 expresamente estipula la prescripción de tres años para los supuestos regidos por la ley del consumidor refiriendo de manera terminante a las acciones judiciales con lo cual mientras estuvo vigente la ley 26.361 el plazo de prescripción para las controversias judiciales derivadas de las relaciones de consumo como es la de autos prescribían a los tres años. (dichas circunstancias no se encuentran vigentes a la fecha de esta sentencia en razón de la modificación del art. 50 introducida por la ley 26.994 que expresamente excluyó la referencia a las causas judiciales, rigiendo en la actualidad el plazo especial estipulado en el art. 2562 del CCyCN.



Ahora bien toda vez que la prescripción se consumó durante la vigencia de la ley 26.361, la defensa de prescripción debe ser valorada a la luz de dicha norma.



Bajo tales conceptos habiendo ocurrido el hecho el 07 de diciembre de 2012 el mismo prescribía el 07 de diciembre de 2015, conforme la aplicación inter temporal en materia de prescripción que consagra el artículo 2537 del CCyCN, en razón de ello habiéndose interpuesto la demanda con fecha 07 de noviembre de 2014 conforme surge del cargo obrante a fs. 24vta. corresponde rechazar la defensa de prescripción opuesta por los accionados.



III.- Legitimación.



En cuanto a la legitimación activa y pasiva, no existe duda y ha sido reconocido por las partes que la Sra. D. era tercera transportada en el remis conducido por R.N. y que el mismo era de propiedad del Sr. M.N.. Más aún a fs. 11 de la causa penal el Sr. R.N. reconoce que era el conductor del vehículo y que se desempeñaba como chofer de un remis identificando el auto con el Dominio IQX-329, de igual modo a fs. 19 del expediente penal en la denuncia efectuada por el Sr. M.N., el mismo reconoce la propiedad del vehículo IQX-329 y refiere que autorizó a su sobrino R.N., para que el mismo trabaje el auto como remis.



Por lo que la actora como tercero transportada de un contrato de transporte posee legitimación activa y los demandados en su carácter de conductor titular registral y proveer de servicios de transporte poseen legitimación pasiva.



IV.- Hecho, relación de causalidad, determinación de responsabilidad en el siniestro, concurrencia.



IV.a.- Las partes son contestes en que el día 07 de diciembre de 2012 a horas 14:30 aproximadamente ocurrió un accidente de tránsito en la ruta nacional 34 en proximidades de la ciudad de Calilegua en circunstancias en que la Sra. D.C.D. era trasladada como pasajera en el automóvil Dominio IQX- 329 afectado al servicio público de transporte (remis)...

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