Sentencia Nº D-7388/2014 de Superior Tribunal de Justicia, 16-09-2022
Fecha | 16 Septiembre 2022 |
Número de expediente | D-7388/2014 |
Emisor | Tribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 10 |
Tipo de documento | Sentencias |
Materia | DESPIDO |
En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los 16 días del mes de Septiembre del Año dos mil veintidós, en dependencia de Tribunales se reúne la Sala IV del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, integrada por la Dra. A.S.Q., el Dr. E.G. y el Dr. M.N. – juez habilitado- , con la presidencia de la primera nombrada, vieron el Expediente N° D-7388/2014- Caratulado: Despido: CHOCALA ALFREDO, M.L., Q.G. y L.F. c/ LEDESMA S.A.A.I.”, y deliberaron, luego de lo cual cada vocal procede a manifestar su voto:
La Dra. A.S.Q. dijo:
I.- RESULTA:
1).- Que viene a consideración y resolución de este Tribunal una acción por pago de diferencia de indemnización: a) Indemnización por despido (art. 16 a 23 Ley 26.727), b) Indemnización por falta de preaviso (art. 16 a 23 Ley 26.727), más intereses, costas y gastos, iniciada por Q.G., CHOCALA ALFREDO, M.L. y L.F., en contra de la empresa LEDESMA S.A.A.I. A fs. 70 se tiene por presentado el Dr. B.M. en representación de los actores y dice:
Respecto de la relación laboral del Sr, Q.G., manifiesta que comenzó a trabajar para la empresa LEDESMA S.A.A.I. en el mes de Mayo de 1968, destacando que recién fue registrado laboralmente en fecha 25/06/69. En cuanto a la relación laboral del Sr. F.L., a favor de la empresa LEDESMA S.A.A.I., manifiesta que comenzó en fecha 12/06/68, respecto del Sr. C.A., dice que comenzó a trabajar para la empresa LEDESMA S.A.A.I., en fecha 04/06/70, y que el Sr. L.M., comenzó su relación laboral a favor de la empresa LEDESMA S.A.A.I. en fecha 10/06/68.
Alega que los cuatro actores se desempeñaban en tareas de zafra de caña azúcar en finca propiedad de la demandada, expresando que los horarios de trabajo eran de 5:00 am hasta las 15:00 pm. y que los haberes que percibía era por tanto, es decir por tonelada cosechada, llegando a percibir en forma mensual aproximadamente la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000,00).
Manifiesta que los meses de zafra eran desde el mes de Mayo al mes de Noviembre de cada año y que en ese ámbito Ninguno de los cuatro actores de autos registró jamás ningún antecedente negativo y/o sanción disciplinaria por algún eventual incumplimiento a las normas que le imponía su contrato de trabajo y el régimen legal vigente.
Alega que entre los días 3 y 5 de Junio de 2013, después de haber trabajado todo el mes de Mayo de 2013 a favor de la contraparte, los actores fueron citados a las oficinas administrativas de la empresa demandada, donde les comunicaron que estaban despedidos de su trabajo, y que por tal razón les iban a pagar una suma determinada de dinero como indemnización por tal despido, expresa que también se les comunico que debían firmar una serie de documentos que no tuvieron oportunidad de leer, menos aún recibieron una explicación concreta de su contenido; condicionados a que si querían cobrar su plata debían firmar esos papeles.
Manifiesta que no se les hizo entrega a los actores de las respectivas copias de los documentos que coaccionadamente firmaron y dice también que no se les abono el haber correspondiente al mes de Mayo de 2013.
Afirma que al Sr. Q. se le abono $33.000,00, al Sr. L. se le abono $ 45.000,00, al Sr. C. se le abono $ 54.000,00 y al Sr. M. se le abono $ 45.000,00.
También expresa que en ningún momento se les planteo a los actores la rescisión del contrato laboral por mutuo acuerdo, ya que a todos estos les faltan uno o dos años para cumplir la edad requerida para obtener el beneficio jubilatorio, por lo que era de sumo interés de todos y cada uno de ellos llegar a la edad de 65 años con su trabajo y en relación de dependencia, con su obra social hasta poder obtener su jubilación; y el enterarse de la voluntad de despido de la empleadora les produjo una gran preocupación y daño psicológico, ya que debían a su edad, entre 62 a 63 años, salir a buscar trabajo para mantener a sus familias hasta cumplir los 65 años de edad.
Refiere que los actores fueron obligados a firmar los papeles, y a renunciar al pago de haberes por el mes de Mayo de 2013, para poder percibir la irrisoria suma de dinero que se les abono en fraudulento concepto de gratificación extraordinaria.
Que posteriormente los actores, a través de Telegramas Ley Nº 83312453 de fecha 25/07/13, 83312451 de fecha 25/07/13, 83312455 de fecha 29/07/13, 83312454 de fecha 29/07/13, intimaron a la contraparte para que aclare su situación laboral ya que habían sido despedidos verbalmente de sus trabajos.
Y en fecha 02/08/13, a través de Telegrama Ley Nº 83312458, ante el silencio de la contraparte, el Sr. Q. hizo efectivo el apercibimiento, considerándose despedido sin causa. En fecha 02/08/13, a través de Telegrama Ley Nº 83312459, ante el silencio de la contraparte, el Sr. C. hizo efectivo el apercibimiento, considerándose despedido sin causa. En fecha 13/08/13, a través de Telegrama Ley Nº 79445860, ante el silencio de la contraparte, el Sr. M. hizo efectivo el apercibimiento, considerándose despedido sin causa. En fecha 09/08/13, a través de Telegrama Ley Nº 81235390, ante el silencio de la contraparte, el Sr. L. hizo efectivo el apercibimiento, considerándose despedido sin causa. Manifiesta que la demandada contesto a las intimaciones pero en forma extemporánea.
Alega que existe violación por parte de la empresa L. S.A.A.I. de los deberes legales y principios del derecho del trabajo que contienen los arts. 12, 15 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que al momento del distracto laboral los actores estuvieron en una posición totalmente desventajosa con respecto a la parte empleadora, sin ninguna autoridad administrativa ni judicial que vele por una justa composición de intereses, siendo obligados a firmar una supuesta escritura pública en la que convinieron la rescisión del contrato laboral por mutuo acuerdo, la cual no pudieron leer ni enterarse de su contenido; produciendo toda esta situación una enorme preocupación y daño tanto económico como psicológico a los actores, ya que a su edad (entre 62 a 63 años), debieron salir a buscar trabajos o al menos changas a la espera de cumplir sus 65 años y poder obtener su beneficio jubilatorio.
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2.- Corrido el traslado de demanda comparece a contestarla, fs. 144/151, la Dra. M.R.N. en representación de la demandada L.S., y en su contestación manifiesta que:
En contra de la pretensión de la contraria opone excepción de falta de acción por parte de los actores los Sres. A.C., G.Q., L.M. y F.L..
Expresa que la acción perpetrada pretende desconocer el sentido y el alcance de los acuerdos de desvinculación voluntarios, plenamente válidos y eficaces.
Manifiesta que cada una de las relaciones laborales que existían entre los actores y la demandada, fue extinguida por mutuo acuerdo de partes, manifestado de manera libre y voluntaria por parte de cada uno de ellos. Tales hechos surgen de las Escrituras Públicas labradas por los demandantes, conforme las pautas del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, instrumentos legales, que han sido cumplidos en legal forma.
Manifiesta que la demanda evidencia que ni los actores ni el letrado, intentan mínimamente probar la coacción que supuestamente ejerció la demandada con el supuesto fin de obligarlos a firmar una escritura pública.
Alega que los actores no plantearon la nulidad del acto jurídico, la demandada sostiene que en el acuerdo mutuo de extinción laboral jamás existió coacción o violencia moral, como tampoco se obligó a los accionantes a firmar dichos acuerdos, todos ellos realizados en presencia del escribano público G.I.T., titular del Registro Notarial Nº 76. Por lo que mal pueden reclamar ahora rubros que nunca existieron a su favor, yendo en contra de sus propios actos, volcados libres de toda coacción y vicio.
De esta manera y de acuerdo con lo expuesto solamente cabe concluir la total y absoluta procedencia de la defensa de falta de acción esgrimida por mi parte.
En razón de ello solicita que se haga lugar a la presente excepción, rechazándose la acción tentada por parte de los Sres. A.C., G.Q., L.M. y F.L., con expresa imposición de costas.
Asimismo expresa la demandada que reconoce el vínculo laboral y la fecha de ingreso de los demandantes, a excepción del Sr. Q.G. quien ingresó a trabajar para L. S.A.A.I. el 25 de junio de 1969. Manifiesta que todos los demandantes eran trabajadores temporarios, categorizados como "Zafreros", que desempeñaban tareas específicas de la cosecha de caña conocida como "cosecha semi mecanizada", únicamente durante los periodos de Zafra.
Aclara también que el Sr. F.L., a partir de la zafra 2009 pasó a desempeñarse en el Sector de canchón de fábrica, mientras los otros actores continuaron desempeñándose en el campo.
Alega que no es cierto que su jornada de trabajo se extendiera de...
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