Sentencia nº D-46324/2023, de 3 de Julio de 2024

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2024




En la Ciudad de San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los tres días del mes de julio de dos mil veinticuatro, reunidos en el recinto de Acuerdos de la Sala Cuarta de la Cámara en lo Civil y Comercial: los Jueces G.A.T., H.J.M.M. y la J.S.E.Y., bajo la presidencia del primer nombrado vieron y analizaron el Expediente N° D-46324/2023: “Daños y perjuicios: C.M.M. y otro c/ C.A. y otros”; y luego de deliberar:



El J.G.A.T. dijo:



ANTECEDENTES:



1.- La demanda: Que el Dr. J.E.A. actuando en nombre y representación de M.M.C. por si y en representación de su hija S.J.C. y R.D.V. en representación de su hija S.J.C., promueve demanda por daños y perjuicios en contra de Aurelio Campos D.N.I N° 8.303.862, y de A.J.A.C. D.N.I Nº 30.549.231, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 27 de Mayo de 2023 en horas de la tarde. Cita en garantía a ATM Compañía de Seguros.



Relata que el día indicado M.M.C. junto a su hija S.J.C. se trasladaban en sendas bicicletas por calle Tiraxi con sentido Oeste Este y mientras traspasaba la intersección con calle J. -cuando habían traspuesto más de la mitad de la encrucijada- fueron embestidos en sus laterales izquierdos por un vehículo marca Rover 214 patente AUO 284, de propiedad de A.J.A.C. y conducido por A.C. que circulaba a toda velocidad y distraído por la calle J.. Afirma que sus mandantes tenían prioridad de paso por circular por la derecha, y además por encontrarse casi terminando de cruzar el entrecruce de calles.



Como consecuencia del choque los ciclistas salieron despedidos y cayeron al asfalto sufriendo la niña S.J. politraumatismos presentando secuelas incapacitantes físicas y psicológicas, por su lado M.C. -profesor de educación física- sufrió politraumatismos, heridas cortantes en brazo izquierdo, boca y rostro, fractura de la clavícula, por lo que debió ser operado quirúrgicamente, actualmente tiene limitaciones funcionales en sus brazos y hombros, además padece estrés postraumático, por lo que presenta secuelas incapacitantes físicas y psicológicas por el siniestro.



Concluye que, el conductor del vehículo de mayor porte no tomó los recaudos necesarios según las circunstancias, ya que debió frenar al intentar ingresar a una calle de mayor jerarquía y verificar que el paso se encontraba libre para luego avanzar, lejos de ello, el conductor salió de manera brusca y frenó luego de embestir a los actores con la parte delantera del rodado, es decir que no tuvo el pleno dominio de su rodado, razón por la cual resulta ser responsable exclusivo del accidente en cuestión.



Reclama se indemnice la incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, consecuencias no patrimoniales, gastos médicos, farmacéuticos y de transporte.



Finalmente ofrece pruebas y peticiona.



2.- Contestación de demanda de la citada en garantía: Citada y emplazada la aseguradora ATM Compañía de Seguros S.A comparece el Dr. C.S. Espada en su nombre y representación e inicialmente niega los hechos invocados en la demanda, para luego reiterar que no existen elementos probatorios que acrediten la existencia del hecho abundando respecto de consideraciones sobre la prueba.



Opone caducidad de la cobertura por falta de denuncia del siniestro (art. 47 Ley 17418).



Seguidamente, reconoce que al tiempo de los hechos -que relata la actora- entre su mandante y la demandada existía vigente un contrato de seguro cubriendo en forma limitada su responsabilidad civil hacia terceros instrumentada mediante póliza número 204865 con vigencia desde las horas 12:00 del 04/05/2023 hasta las 12:00 horas del 04/05/2024 con un limite máximo.



Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona.



3.- La contestación de demanda de Aurelio Campos: Que los demandados A.C. y A.J.A.C. con el patrocinio letrado del Dr. C.O. toman intervención y refieren que ante citación en garantía del actor debe estar a ella expresando su adhesión, seguidamente formula las negativas rituales a las que me remito en honor de la brevedad para luego exponer los hechos postulando la culpa exclusiva de la victima.



17:00 A.C. circulaba en el automóvil marca Rover 214 por calle Jacaranda con sentido Norte Sur de forma reglamentaria, al llegar a la intersección con calle T. del barrio La Loma se percata que por calle Tiraxi con sentido Oeste Este circulaba a bordo de una bicicleta el actor M.M.C. y en otra bicicleta la niña S.J.C.; al llegar a la intersección la menor de edad se resbala en un charco de agua, ante ello el padre
“…salta de su rodado, agarra a la menor y al querer levantarse sale apresuradamente en sentido Oeste Este impactando…” con el hombro izquierdo el sector de la puerta del acompañante, rompiendo el espejo retrovisor y abollando la puerta. Afirma que frena el vehículo y asiste a las personas poniéndose a disposición de las autoridades policiales.



Destaca que los actores no observaron las normas para la circulación de bicicletas, señalas que las bicicletas no fueron embestidas, no poseen daño alguno como surge del expediente policial.



Sostiene la improcedencia de los rubros resarcitorios pretendidos, ofrece pruebas, hace reserva del caso federal y peticiona.



3.- Fin de la fase instructoria - Audiencias: Una vez contestado el traslado de los hechos no considerados en la demanda se convocó a audiencia de conciliación, oportunidad en la que se simplificaron algunos aspectos probatorios para luego el 10 de octubre de 2023 convocar a juicio oral público y continuo, fijándose el día 14 de marzo de 2024 a hs. 8.30, para la realización de la audiencia de vista de causa, la que se llevó a cabo como luce en el acta respectiva y se aprecia en el link https://cloudsp.justiciajujuy.gov.ar/index.php/s/n5WLPztn5yYY5ZN, por lo que corresponde se dicte sentencia.



FUNDAMENTOS:



1.- Del Derecho: Como ha quedado establecido en la relación de antecedentes efectuada, los actores sostienen haber sido embestidos por un automotor en una esquina mientras circulaban en bicicleta sufriendo diversos daños, en tanto los demandados expresan que circulando en bicicleta la niña resbaló en un charco y el padre al intentar evitar que su hija se golpeara “…salta de su rodado, agarra a la menor y al querer levantarse sale apresuradamente en sentido Oeste Este impactando…” con el hombro izquierdo el automotor. Siendo así, corresponde aplicar la teoría del riesgo creado por las cosas (art. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial por remisión del art. 1769 CCyC), y cuando la teoría del riesgo creado se aplica, quien reclama debe limitarse a acreditar el daño, la relación causal, el riesgo de la cosa, el carácter de dueño o guardián de los demandados; mientras el dueño o guardián de la cosa riesgosa que pretenda liberarse de responsabilidad, debe demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal.



7, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).



2.- Mecánica del accidente - Responsabilidad: Establecida -en general- la norma aplicable, se analizaran primeramente los hechos que motivan la demanda determinando las responsabilidades que hubiere, para luego, de ser procedente, fijar las indemnizaciones peticionadas en tanto los daños se encuentren acreditados.



Así pues, cabe destacar que las partes son contestes que el día 27 de mayo en horas de la tarde en la intersección de las calles Jacaranda y Tiraxi del barrio La Loma de la ciudad de Libertador General San Martin se produjo un accidente de tránsito protagonizado por M.M.C. y su hija menor de edad S.J.C. mientras ambos circulaban en sendas bicicletas por calle Tiraxi con sentido Oeste Este, y por A.C. que circulaba en el automóvil marca Rover 214 dominio AUO284 de propiedad de A.J.A.C. por calle Jacaranda con sentido Norte Sur.





agregado por el apoderado de la actoras en ED 775233 con cargo del 04-07-2023 a horas 07:30:00, sin que fuera cuestionado, probanzas de las que surge -luego de analizadas y mensuradas en su integridad- que el siniestro aconteció por la responsabilidad de los demandados.



el día 27 del mes de mayo del año 2.023, siendo hs. 17:00 aproximadamente, El Sr. M.C. en compañía de su hija J.C. se encontraban atravesando la calzada de calle J. en Bicicleta con sentido Oeste a Este, proveniente de Plaza de Cristo de la Hermandad.- En tanto, que por la misma arteria C.J., con sentido de circulación desde el cardinal Norte hacia el Sur transitaba, por el centro de la calzada, el Sr. Campos A.; conduciendo un vehículo marca Rover modelo 216 color rojo dominio AUO-284. De esta manera los protagonistas se aproximaban al lugar de los hechos, manteniendo su sentido de circulación. Al llegar a las proximidades del teatro de los hechos, es decir, sito en intersección mencionada, en momentos que el Sr. C. y su hija se encontraban atravesando la calzada, quienes fueron percibidos por el conductor del automóvil por lo que realizo una maniobra a su izquierda no siendo suficiente para evitar el impacto contra las humanidad de las personas que se encontraban sobre la calzada, colisionando a los mismos con su frente lateral derecho, produciendo deformaciones permanentes en el rodado y lesiones en las personas, quienes posterior al impacto son desplazadas hacia delante quedando los mismos sobre la calzada al igual que sus bicicletas, en tanto que el conductor del automóvil posterior al contacto acciona los frenos, patentizando sobre la calzada un par de huellas de frenadas, finalizando próximo al cordón cuneta Este de la calle por la cual transitaba (Jacaranda).”



Sobre la mecánica del evento en la audiencia de vista la declaración de la parte actora (Carabajal) solicitada por el demandado viene a corroborar el informe del perito accidentologico tal como se aprecia a partir de la hora 09:25 del video.



Sobre la prueba confesional tenemos dicho que:



Si bien es cierto que el formato tradicional del medio probatorio resulta artificial, arcaico y casi siempre ineficiente pues es
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