Sentencia nº D-34868/2020, de 2 de Marzo de 2023

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023


S.P. de Jujuy, 2 de marzo de 2023.-



Analizado: El Expte. N° D-034868/2020: caratulado: “Incidente de Nulidad en Expte. Principal A-034473/07 “S.D.O. y C.L. c/ N.Á.F.M., C.M.F., por el Tribunal compuesto por el Dr. H.J.M.M., la Dra. S.E.Y. y el Dr. G.A.T., resolvieron:



Antecedentes y fundamentos: I.- Que a fs. 20/32 se presenta el Dr. H.G.F., en su carácter de apoderado del Sr. Domingo Sarapura y L.C. conforme copia juramentada de poder para juicios obrante a fs. 306/vta. de los autos principales, interponiendo incidente de nulidad de notificación y traslado de la demanda así como nulidad de todas las resoluciones y todos los actos dictados, incluida la sentencia.



En sus fundamentos sostiene que el domicilio de sus mandantes es desde hace treinta años en la calle Nahuel Huapi Nº 348 Barrio Cuyaya de la ciudad de San Salvador de Jujuy, lo cual manifiesta que acredita con recibos de pagos de impuesto inmobiliario y servicio de luz, manifestando que el domicilio de sus mandantes era conocido por la parte actora tal como entiende el letrado surge del Expte. A-34107/07 y del Expte. A-32803/07 ya que en este último los demandados fueron notificados en su domicilio de la demanda cautelar, antes de la demanda principal. Habiéndose presentado el letrado en dicha causa adjuntando poder en el cual surge el domicilio de sus representados sito en calle Nahuel Huapi Nº 348 Barrio Cuyaya de la ciudad de San Salvador de Jujuy.



Cuestiona la notificación por edictos, dispuesta por el anterior presidente de trámite, así como el informe del oficial de justicia que refiere que no existe la calle N.H.N.3., asimismo cuestiona que no se realizara las gestiones necesarias para conocer el domicilio de los demandados, reiterando que la actora siempre tuvo conocimiento del domicilio de los accionados, imputando a los actores falta al principio de probidad al denunciar un domicilio falso cuando conocían el domicilio real, violando de esta forma la garantía del derecho de defensa y el principio de contradicción. Reafirmando en numerosas oportunidades que considera una conducta maliciosa la de los actores.



Expone que no podrá decir que su mandante conocía la acción, ya que se informa cuando se apersono al Banco Macro porque allí posee cuentas bancarias, y al pretender extraer dinero le informaron que tenía un embargo sobre los fondos, conforme surge del recibo oficial Nº 0119833, aclarando que no podrá decirse que su parte convalidó el vicio pues considera que ese vicio no es convalidable en razón de tratarse de la notificación del traslado de la demanda, citando jurisprudencia que considera aplicable al respecto.



Plantea, además y en subsidio la acción autónoma de nulidad de la sentencia dictada en el expediente principal. A-34473/07 sosteniendo para ello que en el proceso se ha utilizado como instrumento para consumar un fraude, dolo o colusión, citando únicamente al respecto doctrina del Dr. P., ofrece pruebas y peticiona.



II.- A fs. 33 se corre traslado del incidente de nulidad el cual es contestado por el Dr. D.A.D. por sus propios derechos a fs. 50/53. Y a fs. 56/58 contesta el Dr. L.F.V. por sus propios derechos y en representación de los Sres. M.N.Á. y M.C..



El Dr. D. sostiene, luego de una detallada impugnación de los elementos probatorios acompañados que la acción de nulidad resulta formalmente inadmisible ya que ha sido interpuesta vencido el plazo establecido en el C.P.C. ya que tomo conocimiento de la existencia del proceso con fecha 22 de octubre de 2020 e interpuso recién el incidente de nulidad con fecha 30 de noviembre de 2020 por lo cual ha consentido tácitamente todas las actuaciones llevadas adelante en la presente causa incluida la sentencia dictada en la causa principal.



Además agrega, que no se ha impugnado como falso el informe del oficial de justicia, que se ha dado intervención a la Defensoría de Pobres y Ausentes garantizándose de esta forma el debido proceso y defensa de los demandados.



Exponiendo finalmente que no existe cosa juzgada irrita y que la planteada carece de los elementos constitutivos de la misma.



Del responde del Dr. Vera en cuanto al consentimiento tácito así como con relación a la cosa juzgada írrita y a las garantías que se cumplieron en la notificación y desarrollo del proceso se expone en similares términos al Dr. D., remitiéndonos a lo manifestado por razones de brevedad.



III.- A fs. 59 se dispuso el pase a despacho de la presente causa para resolver, siendo ello consentido por ambas partes.



Previo a entrar al análisis de los fundamentos, tanto de los actores como de los demandados, respecto de la nulidad de notificación planteada corresponde rechazar por improponible la acción autónoma de la nulidad por cosa juzgada írrita, ya que por la naturaleza de la misma ésta no tiene un carácter subsidiario, si la sentencia posee un vicio tal que implica invalidar la cosa juzgada, la misma nunca puede estar condicionada a otras resoluciones. Además de ello el actor no ha acreditado, en modo alguno, los elementos constitutivos para la procedencia de la cosa juzgada írrita razón por la cual corresponde su rechazo.



IV.- En cuanto a la nulidad procesal articulada de forma preliminar debemos analizar si la misma ha sido interpuesta en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 181 del C.P.C. por el cual se establece que el incidente de nulidad debe ser interpuesto en el plazo de cinco días siguientes al conocimiento del acto.



Como lo refirieron los demandados, obra a fs. 13 recibo oficial del Banco Macro por el cual la entidad financiera recibió del Sr. Domingo O.S. la suma de pesos trescientos veintiséis mil cuatrocientos cincuenta y ocho ($ 326.458) para ser imputados a la ejecución de honorarios del Dr. D.D.A. contra el Sr. Domingo O.S. en el expediente A-34473/2007, es decir, en referencia al expediente principal de estos autos, donde se plantea la nulidad por parte de los actores de este incidente.



El recibo antes referido se encuentra fechado el 22 de octubre de 2020.



Conforme surge de la prueba instrumental presentada por la parte actora de este incidente tomó conocimiento del expediente y del pago de los honorarios regulados en el mismo, con fecha 20 de octubre de 2020, razón por la cual, a partir de ese día comenzó a correr el plazo fijado en el artículo 181 del C.P.C., para deducir el incidente de anulación, venciendo el plazo para la promoción del incidente antes referido el 28 de octubre del año 2020 en las dos primeras horas, no habiendo durante el transcurso de los cinco días ningún día inhábil ni feria extraordinaria por razones de la pandemia.



Así las cosas la incidentita en la causa principal con fecha 21 de octubre de 2020 solicita franqueo de autos y pide la supresión de los plazos (fs.307), a lo que se hace lugar por decreto de fecha 17 de noviembre notificado a la parte incidentista con fecha 20 de noviembre de 2020, conforme surge de fs. 308/310.



En razón de ello efectuado el cómputo de los plazos previsto en el ordenamiento de rito el presente incidente se encuentra interpuesto en tiempo.



V.- Habiendo sido tempestiva la presentación del incidente, corresponde entrar a analizar la admisibilidad o no del mismo.



El letrado de los incidentistas, refiere que la demanda nunca fue notificada en el domicilio de sus mandantes que denuncia es en calle N.H.N. 348 del barrio Norte antes Cuyaya,



Ahora bien a fs. 97 de la causa principal obra oficio ley 22172 por el cual se pretendía la notificación a los incidentitas, en el domicilio de calle...

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