Sentencia Nº D-34313/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 19-08-2024
| Fecha | 19 Agosto 2024 |
| Número de expediente | D-34313/2020 |
| Categoría | Contrato de mandato,Derecho de seguros,consignación judicial |
| Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial -Sala IV-Vocalía 12 |
| Tipo de documento | Sentencias |
| Materia | PAGO POR CONSIGNACION |
S.P. de Jujuy, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro.-
VISTO:
El expediente D-034313/2020 - Pago por consignación: M.M.d.C. c/ Tarjeta Naranja”, para dictar sentencia definitiva, del que;
RESULTA:
1.- La demanda: Que la señora M.d.C.M. con el patrocinio letrado del Dr. A.L.P., promueve demanda de pago por consignación en contra de Tarjeta Naranja consignando la suma de pesos treinta y siete mil doscientos treinta y nueve ($37.239), ello por cuanto -dice- que la accionada no le permite el pago ni la cancelación de la deuda.
Relata que tuvo algunos retrasos en los pagos por un problema de salud y cuando intentó pagar tomó conocimiento que su deuda fue enajenada a un fideicomiso financiero y que desde hace meses recibe llamadas telefónicas exigiéndole el pago total sin permitirle el pago en cuotas sin mayor información.
Al fundar su demanda en el derecho vigente considera que dado el estado de situación no puede efectuar un pago valido y seguro a la luz de lo dispuesto por los arts. 910/913 del código actual.
Ofrece pruebas, introduce el caso federal y peticiona.
2.- La contestación de demanda: Corrido el traslado de la demanda comparece el Dr. C.A.D.A. en nombre y representación de Tarjeta Naranja S.A negando inicialmente los hechos invocados por su contraria, especialmente que no permita los pagos, entre otros a los que me remito para ser breve.
Expresa que la actora no cumplió con los requisitos sustanciales para la procedencia del pago por consignación pues Tarjeta Naranja no se encuentra ni se encontraba en mora; asimismo afirma que ejerce la facultad otorgado por el art. 869 del CCyC pues no está obligado a recibir pagos parciales, en suma considera que el pago por consignación no reúne los requisitos del art. 867 del CCyC, en pocas palabras rechaza el pago por insuficiente.
Asevera -al tiempo de su responde- que la deuda asciende a la suma de pesos ochenta y ocho mil ciento treinta y siete ($88.137) pretendiendo la actora cancelarla depositando la suma de pesos treinta y siete mil doscientos treinta y nueve ($37.239), sin que se indique como se arriba a esa valor; además -dice- se depositó menos de la mitad de lo que se afirma consignar incumpliendo el art. 906 inciso “a” del CCyC; por todo ello pide se rechace la demanda con expresa imposición en costas.
Impugna la prueba documental, ofrece pruebas, hace reserva del caso federal y peticiona.
3.- Traslado del art. 301 del CPC – Audiencias: Corrido el traslado a los fines de los hechos no considerandos en la demanda la actora no lo responde en tiempo oportuno, empero informa haber arribado a un acuerdo con Tarjeta Naranja y pide la devolución del depósito de pesos quince mil ($15.000); corrida vista del acuerdo el apoderado de Tarjeta Naranja niega que la documental arrimada sean emanados de su mandante por lo que se opone a que el actor retire el dinero depositado y pide se declara la cuestión de puro derecho y pase a resolver.
Por decreto de fs. 38 se convoca a audiencia de conciliación la que se llevó adelante sin resultado alguno.
Mediante decreto del 29-11-2023 se declaró la cuestión como de puro derecho quedando la causa en estado de resolver.
Pues bien, habiendo instado el apoderado de la demandada -reiteradamente- el dictado de la sentencia y asistiéndole razón corresponder así hacerlo conforme la ley 6402.
CONSIDERANDO:
1.- Introito: Cabe recordar que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 311:571), como tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes sino sólo aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 311:836), ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos 311:1191).
Dicho lo cual, en primer lugar me referiré al derecho aplicable, luego a la admisibilidad de forma y fondo del pago, particularmente si reúne los requisitos del pago y según ello si la acción prospera o no conforme las pruebas incorporadas al proceso al haberse declarado la cuestión de puro derecho.
2. Aclaración preliminar - Competencia - Normativa aplicable - Aplicación del derecho consumeril: Que en autos se pretende consignar judicialmente una parte de una suma dineraria adeudada por consumos realizados con Tarjeta Naranja, estimando la promotora de autos deber la suma de pesos treinta y siete mil doscientos treinta y nueve ($37.239), pero depositando la suma de pesos quince mil...
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