Sentencia Nº D-31896/2019 de Superior Tribunal de Justicia, 22-06-2023

Fecha22 Junio 2023
Número de expedienteD-31896/2019
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala IV-Vocalía 12
Tipo de documentoSentencias


En la Ciudad de San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina a los veintidós días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos en el recinto de la Sala Cuarta de la Cámara Civil y Comercial los Jueces G.A.T., H.J.M.M. y la J.S.E.Y.; bajo la Presidencia del primer nombrado, vieron y analizaron el Expediente N° D-031896/2019, caratulado: Daños y perjuicios: E.M.L.c.T.I.R. y otra”, juntamente con expte.
Nº D-032600/2020: Incidente de Beneficio de Justicia Gratuita: E.M.L. en expte. ppal. Nº D-031896/2019: …” y luego de deliberar;

El J.G.A.T. dijo:

ANTECEDENTES:

1.
- La demanda: Que el Dr. E.E.M.L. en representación de M.L.E.D. Nº23.680.378, promueve demanda por daños y perjuicios -como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de octubre de 2019 en la ciudad de Libertador General San Martin del Departamento Ledesma-, en contra de I.R.T.D. Nº26.880.418 en su carácter de conductora del automotor marca Chevrolet Corsa dominio DQI195 y de C.O.L.D. Nº14.512.222 titular registral del mismo, por la suma de pesos dos millones setecientos veintidós mil ochocientos veintiocho con sesenta y un centavos ($2.722.828,61) o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producir en autos.

Relata que en la fecha indicada siendo horas 06:00 aproximadamente, su mandante era transportada por una motocicleta marca Brava de 110 cc conducida por H.R.G., por calle F. y cuando estaba por cruzar la intersección con calle M.M. del barrio 18 de noviembre
“se le cruza intempestivamente el vehículo marca Chevrolet Corsa dominio DQI195 conducido por T. -sin respetar la prioridad de paso- impactando al motovehiculo cayendo al piso, siendo asistidos por el SAME trasladándolos al hospital donde determinaron que padecía fractura de rotula de la pierna derecha.

Afirma que la lesión le producirá una incapacidad permanente, que durante el primer mes debió trasladarse en silla de ruedas y en la actualidad con muletas.


Reclama se indemnice la incapacidad sobreviniente que estima de un veinte por ciento (20%) según baremo de la ley 24557, gastos médicos farmacéuticos y de transporte más daño moral realizando una liquidación de los rubros pretendidos.


Cita Derecho, hace reserva del caso federal, ofrece pruebas y peticiona.


2.- La contestación de demanda de la conductora del automovil: Corrido el traslado de demanda comparece a contestarla el Dr. L.R.E. en nombre y representación de I.R.T. e inicialmente niega en general y particular los hechos expuestos en la demanda reconociendo el accidente vial al que hace referencia la actora, salvo en su sola circunstancia de tiempo.

Sostiene que los hechos ocurrieron el 13 de octubre de 2019 a horas 06:00 en circunstancias que el vehículo de su mandante circulaba por mano derecha por calle M.M., gira en avenida J.M.P. en dirección Este Oeste para ingresar a la ruta nacional Nº 34 y antes de ingresar a la ruta advierte que venía de frente, invadiendo su carril y sin control un motovehículo conducido por H.G. y la señora M.L.E. como acompañante, por tal razón -dice- detiene la marcha de su vehículo sobre avenida J.M.P. y es la motocicleta la que lo impacta contra el paragolpes delantero a la altura de la óptica izquierda, sin que los vehículos sufrieran daños materiales significativos, cayendo M.L.E. al suelo, reincorporándose rápidamente.


Posteriormente -dice- firmaron un acuerdo comprometiéndose el ahora demandado a abonar la suma de pesos quince mil ($15.000) por gastos médicos, comprometiéndose la Sra.
E. a no realizar acciones legales, el que fue cumplido parcialmente recibiendo G. la primera cuota negándose a firmar recibo, luego perdió el contacto.

Adjudica al hecho de la víctima la causalidad del evento dañoso al circular sin carnet habilitante, invadiendo el carril contrario y sin casco.


Impugna y controvierte la indemnización pretendida, refiere que la actora sufrió otro accidente el 18 de agosto de 2020 cuando fue colisionada por una camioneta Toyota Hilux propiedad de J. de D.M..


Por último, ofrece pruebas, desconoce la prueba de su contraria y peticiona.


3.- La contestación de demanda del titular registral: Ante la incomparencia del demandado C.O.L. y por pedido del letrado de la actora se hizo efectivo el apercibimiento ordenando en el apartado III de la providencia del 12 de febrero de 2020, teniéndose por contestada la demanda en los términos del art. 298 del código procesal civil mandándose notificar las posteriores resoluciones por ministerio de la ley, notificando ello por intermedio del Juez de Paz de El Piquete como luce a fs. 99; para luego tomar intervención con el patrocinio letrado del Dr. R.G.C. (fs. 102).

4.- Fin de fase instructoria - Audiencias: A fs. 94/95 el actor contesta el traslado del art. 301 del código procesal civil. A fs. 110 se realiza la audiencia de conciliación mediante la plataforma digital jitsi meet en la que se simplificaron algunos aspectos probatorios para luego a fs. 111 convocar a juicio oral público y continuo para el 12 de mayo de 2022 a horas 8:30 abriendo la causa a prueba (fs. 111/114).

A fs. 135 toma intervención como patrocinante de I.R.T. el Dr. J.O.H..

Que conforme acta de fs.
220 se realizó la audiencia de vista de causa con la presencia del apoderado de la actora por lo que efectivizo el apercibimiento del art. 363 respecto de la prueba ofrecida por los demandados, se escucharon las explicaciones del perito y luego el abogado presente formuló sus alegatos por lo que corresponde dictar sentencia. Posteriormente por Presidencia dispuso como medida para mejor proveer la realización de una inspección ocular, la que se cumplió correspondiendo dictar sentencia.

FUNDAMENTOS:

1.- Del Derecho:
Como ya dijéramos en otros fallos, cabe señalar que el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) establece en su artículo 1º un sometimiento expreso de la materia al modelo constitucional-convencional argentino vigente desde 1994 a partir de la incorporación del art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, cual es el Estado constitucional y convencional de derecho; reflejando el cambio de paradigma el art. 2 del CCyC, con todas sus implicancias interpretativas subordinándolos a los principios y valores constitucionales-convencionales y a los cánones que surgen de los mismos.

Bajo tales premisas abordaremos el caso, señalando además que ante la colisión de dos vehículos en movimiento se aplica la teoría del riesgo creado por las cosas (art. 1757 y 1758 del CCyC, similares al 1113 2º párr., 2da.
parte del Código Civil por remisión del art. 1769 CCyC), riesgo reciproco que no excluye su aplicación (Cfr. CSJ Fallos 310:2804).

Por otra parte, señalamos que en el expediente penal no fue habido, habiendo desistido de dicha prueba el proponente quien además informó que no se realizó -en su oportunidad- trabajo alguno por la división de criminalística, careciendo por ende de objeto persistir en su búsqueda.
Entonces, no habiendo actuaciones sumarias en tramite de acuerdo a las reglas de la prejudicialidad del art. 1775 CCyC, puede dictarse sentencia pues “…la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado;…” y la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad, receptando la norma la doctrina imperante en lo atinente a la responsabilidad objetiva y el principio de plazo razonable como Derecho Humano fundamental que emerge de la convencionalidad y la constitucionalización del derecho privado (art. 7, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

2.- Las coincidencias y divergencias: Trabada así la litis y bajo las premisas antes expuestas nos adentramos al análisis de la mecánica del accidente y sus consecuencias, recordando que la prueba producida y urgida por las partes, solo son las documentales agregadas y referidas en el auto de apertura a prueba, especialmente las sendas exposiciones policiales realizadas por los protagonistas a poco de sucedido el hecho.

Sin perjuicio de los elementos probatorios incorporados regularmente al proceso, está fuera de discusión -al ser coincidentes las partes en sus posiciones- que el accidente ocurrió y fue protagonizado por las partes de este proceso en los rodados que hacen referencia.
D. sin embargo sobre la responsabilidad en la producción del evento dañoso, la fecha del hecho, así como sus causas; mientras la parte actora adjudica responsabilidad a la conductora demandada sosteniendo que este se interpuso en su camino violando la prioridad de paso ubicando el hecho en la intersección de Fascio y M., por su lado la demandada se escuda en el hecho de un tercero pues el motociclista circulaba invadiendo el carril de marcha contrario, sin casco, sin carnet habilitante provocando el siniestro con su proceder, ubicando el hecho antes de su ingreso a ruta nacional 34 casi en la intersección con F..

3.- Los hechos - Mecánica del accidente: Sentado lo anterior recurriremos a las sendas exposiciones policiales emanadas de actora y demandada, de lo que surge la responsabilidad concurrente en la producción del accidente y que el accidente aconteció el 11 de octubre de 2019.

Así, a los 25 días del mes de octubre de 2019 a horas 11:00 M.L.E. expone que: en fecha 11 de octubre de 2019 a hs.
06:00 aproximadamente, en circunstancias que transitaba por calle F. a bordo de su motovehículo marca Brava 110 cc, dominio AO21PEV conducido por H.R.G., “…antes de llegar a la intercepción con M.M. del barrio 18 de noviembre de repente se le cruzó el vehículo automotor mca. Chevrolet Corsa, color gris, dominio DQI195 el cual era conducido por…I.R.T.…”, la cual dice la colisionó.

Por su lado I.R.T. el día 13 de octubre de 2019 también realizó una exposición policial diciendo que: el día 11 de octubre de 2019 siendo horas 06:00 en circunstancias que transitaba conduciendo su rodado
“…por calle M.M. del 18 de noviembre es que al ingresar a la avenida J.M.P., con el fin de abordar la ruta nacional 34, fue que...

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