Sentencia nº D-30701/2019, de 14 de Septiembre de 2023
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2023 |
S.P. de Jujuy, 14 de septiembre de 2023.
VISTO: El Expte. D-030701/2019 caratulado: “DAÑOS Y PERJUICIOS: E.J.S.C.M.E.G., D.A.S. y NIVEL SEGUROS S.A.”, y
CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 190 comparece el Dr. JUAN ZENARRUZA -en representación de M.E.G., D.A.S. y NIVEL SEGUROS S.A.- solicitando la caducidad de instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 200 del CPC. Expone que en fecha 12 de marzo de 2021 V.S. notificó a las partes el proveído de fecha 08 de idéntico mes y año, y que desde aquel momento la causa se mantuvo paralizada hasta la fecha de presentación de su escrito (22/04/2022) cuyo planteo es tratado en la presente resolución, cumpliéndose el plazo legal fijado en la normativa procesal. Sostiene que el impulso procesal se encontraba en cabeza de la actora, quien debió instar el trámite del expediente, contestando el traslado que se le corriera en los términos del art. 301 CPC, por ser ese un acto procesal exclusivamente a cargo de la parte actora.
Concluye que en los presentes autos la parte actora abandono el proceso y dejo transcurrir el termino previsto en el art. 200 CPC para que opere la caducidad, solicitando sea declarada perimida la instancia.
2.- Ordenado el traslado a la parte actora mediante decreto de fecha 29 de abril de 2022 (fs. 191), acude el Dr. R.A.M. a contestarlo solicitando su rechazo con costas. Fundamenta su pedido en primer lugar sosteniendo que conforme lo prescribe el art. 205 y ssgs. del código de rito, el pedido de caducidad impetrado se debería haber interpuesto mediante incidente y no como un escrito más en autos.
Como segundo fundamento esgrime que el proceso no estuvo paralizado desde la fecha indicada, por lo que –a su parecer- el plazo previsto en art. 200 CPC no se encuentra cumplido por lo menos no por una cuestión inherente a su parte. Sostiene que conforme el decreto de fs. 184 -punto IV- cumplido el punto III, del mismo decreto, -contestación del art. 301, el cual su parte no considero necesario por la inexistencia de hechos nuevos-, los obrados quedaron a disposición del tribunal para la fijación de audiencia de conciliación solicitada a fs. 169. Concluye que la supuesta paralización e inacción del proceso, no obedece a su parte, sino al tribunal, que a pesar del gran volumen de expedientes en trámite, de manera organizada y eficiente busca encausar el trámite en todo los procesos judiciales sometido a su decisión, por lo que corresponde a los letrados, como parte del sistema judicial, colaborar en la no presentación de peticiones inoficiosa e improcedentes, como la presente.
3.- Integrado el Tribunal en su composición natural a fs. 195 por la Dra. S.E.Y., y los Dres. G.A.T. y H.J.M.M., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, los autos se encuentran en condiciones de ser resuelta la incidencia planteada.
4.- En lo que respecta a la cuestión traída a conocimiento, cabe destacar que la Caducidad de la Instancia -tiene ya dicho esta Sala- es un modo anormal de terminación del proceso judicial generado por la inacción de las partes durante el transcurso de determinados plazos previstos por la ley de interpretación restrictiva. El fundamento esencial del instituto radica en el interés público que los pleitos no permanezcan indefinidamente abiertos (P., L. y A.V., A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t VII p. 70/72 Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1993).
Desde el punto de vista subjetivo, la razón de ser de éste instituto estriba -por un lado-, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal -y por otro-, en la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que eventualmente le impone la subsistencia indefinida de la instancia.
“Contándose desde la fecha de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento, caducará la instancia toda vez que no se realice ningún acto procesal en un plazo de un año en primer o única instancia y de seis meses en instancia superior y justicia de paz. Dicho plazo será menor cuando lo sea el fijado por las leyes para la prescripción de la acción”.
En igual sentido que nuestro excelentísimo Superior Tribunal de Justicia, esta Sala en su actual composición viene delineando el carácter restrictivo del instituto procesal en análisis y sustentando unánimemente el criterio del impulso procesal a cargo del Magistrado/a conforme el art. 150 de la Constitución Provincial, los principios de tutela judicial efectiva que emergen de los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las conocidas causas “B.” y “Furlan”, aplicables en nuestra jurisdicción a partir de la reforma constitucional de 1.994 y el criterio de que cuando la incidencia de caducidad no es contestada por la parte actora, tal como se resolvió en el Expte. Nº A-51763/12 caratulado: “Ordinario por Daños y Perjuicios: S.G. c/ O.A.A., con esa conducta torna evidente el desinterés en la prosecución de la causa.
5.- Bajo las pautas interpretativas reseñadas y a los fines de determinar si existe caducidad de la instancia en los presentes obrados, deben ser examinados los mismos para comprobar los eventos procesales y extremos temporales alegados por el Dr. J.Z..
En cuanto a los antecedentes del caso, recordamos que la demanda fue iniciada por el Dr. M. en su carácter de apoderado de la Sra. E.J.S. en fecha 04/10/19 en contra de los Sres. M.E.G., D.A.S. y Nivel Seguros S.A., y que mediante decreto de fecha 21/10/19 (fs.55) se confiere al presente proceso trámite ordinario oral, ordenando el traslado de demanda.
Que en fecha 29/11/19 (fs.144/149) comparece el Dr. J.Z. en representación de la aseguradora y del Sr. G. contestando demanda, reservándose su traslado hasta tanto comparezca el restante codemandado. Que habiendo vencido el plazo para ello, la parte actora solicita respecto del Sr. S. el decaimiento del derecho a contestar, lo cual se provee favorablemente a fs. 157 notificándose ello en persona caracterizada (fs. 163), por lo que a fs. 164 se le da intervención al defensor oficial asumiendo a fs. 166 la Dra. G.A.S. quien solicita el libramiento de oficios a los efectos de dar con el paradero del ausente que representa. Seguidamente, a fs. 169 el Dr. M. solicita se corra traslado del art. 301 y se fije audiencia, lo cual es diferido. Con posterioridad, dicho codemandado purga su estado otorgando mandato suficiente a favor del Dr. J.Z., quien asume su representación en autos.
Encausado así el proceso, mediante decreto de fecha 08 de marzo de 2021 (fs.184) se dispone en su ap. III) correr traslado a la parte actora de la contestación de demanda obrante a fs. 89/149 en los términos del art. 301 CPC y, a continuación, en el ap. IV) se tiene presente el pedido de fijación de audiencia de conciliación para ser proveído un vez dado cumplimiento a lo dispuesto en el punto anterior. Dicho proveído es notificado a las partes en fecha 12/03/2021 (Cedula Nº 968 Dr. M. – fs. 185), siendo ese el último acto procesal impulsorio hasta el planteo de caducidad.
6.- Del análisis de los extremos detallados se advierte que si bien desde el día 12 de marzo de 2021 -fecha en la que fuera notificado el decreto mencionando- y hasta el planteo de caducidad efectuado el día 22 de abril de 2022, el proceso quedó totalmente paralizado por más de un año y con ello habría operado la caducidad de la instancia en los estrictos términos de lo dispuesto por el art. 200 del Código Procesal Civil, es dable destacar que en el presente caso pendía a cargo del tribunal la convocatoria a audiencia de conciliación (art. 11 CPC), el dictado del auto de apertura a prueba y la fijación de audiencia de vista de causa de conformidad a lo normado por el Art. 307 CPC.
Tal nuestra postura puesto que el mencionado artículo del código de rito establece de modo imperativo la obligación del magistrado -luego de concluida la fase instructoria del proceso- de dictar una resolución preparatoria del juicio oral, que contenga lo que en él se indica, siendo una de las obligaciones fijar día y hora para la realización de la audiencia de debate. Ocurrido esto, jamás podría verificarse la caducidad de instancia, pues se está en espera de su celebración.
Por lo que no existiendo carga procesal alguna pendiente de la parte actora, sino que la misma pendía del propio Tribunal, quien debía convocar a audiencia para avenir a las partes y, en su defecto, continuar proveyendo sobre el dictado de la apertura a prueba de la presente causa y fijación de fecha para celebración de audiencia de vista de causa, trámite procesal que quedó pendiente de resolución por parte del Tribunal, no puede prosperar la caducidad planteada.
Dicho criterio es el que viene sosteniendo esta Sala en su actual composición, remarcando el carácter restrictivo del instituto procesal en análisis respaldado por los principios de tutela judicial efectiva que emergen de los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aplicables en nuestro jurisdicción a partir de la reforma constitucional de 1.994 (conf. E.. NºA-47883/11: “Ordinario por Resolución Contractual, Daños y Perjuicios: G.E.N. y N.R. c/ A.L.M., entre otros), acentuada aún más dicha postura luego de la reciente reforma constitucional de la provincia que en su nuevo art. 171 expresamente consagra una serie de principios en pos de garantizar la tutela judicial efectiva.
En el caso que nos convoca, la parte actora a fs. 169 solicito expresamente se corra traslado de hechos nuevos y se fije audiencia de conciliación, de lo cual a fs. 184 se proveyó lo primero y se difirió la convocatoria de audiencia, ante lo cual si bien la accionante no contesto dicho traslado, era obligación del órgano jurisdiccional continuar con el trámite procesal convocando a audiencia y dictando el auto de apertura a prueba conforme art. 307 CPC. Llegamos a dicha conclusión en base a que, por una parte la contestación del traslado contemplado...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba