Sentencia Nº D-29381/2019 de Superior Tribunal de Justicia, 19-12-2022

Fecha19 Diciembre 2022
Número de expedienteD-29381/2019
EmisorTribunal de Familia-Sala III-Vocalía 9
Tipo de documentoSentencias
MateriaDETERMINACION DE LA INCAPACIDAD

S.P. de Jujuy, 19 de diciembre de 2.022.

VISTOS: Los de estos autos, Expte. D-29.381/19, caratulado: “Determinación de Capacidad Jurídica de P. C. D. A. solicitada por G. A. M.” que tramita por ante este Tribunal de Familia, Sala III, V.I..

ANTECEDENTES:

El 2 de julio de 2.019, se presenta el Dr. N. H. E., en nombre y representación de A. M. G. En tal carácter, promueve proceso de Determinación de la capacidad jurídica de C. D. A. P., peticionando se dicte sentencia que designe a su mandante como curadora del nombrado. Señala que su representada es madre de C. D. A. P., y que éste tiene problemas mentales; razón por la cual tramitó el certificado de discapacidad ante el Ministerio de Salud de la Provincia, siendo el diagnóstico que aqueja a aquél el de “Esquizofrenia paranoide”. Con el escrito inicial se acompaña testimonio de nacimiento de C. D. A. P., certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Jujuy, planilla prontuarial de la promotora de autos y certificado de residencia y convivencia.

El 5 de julio de 2.019, se imprime el trámite previsto por el Código Civil y Comercial de la Nación, se designa apoyo provisorio de C. D. A. P. a la promotora de autos, y se ordenan las medidas probatorias del caso y traslado de la demanda a la nombrada. El 26 de agosto de 2.019, la promotora de autos se recibe del cargo de apoyo provisorio conferido.

El 4 de septiembre de 2.019, la Dra. G. A. S., entonces de la Unidad Civil Nº1, asume la representación de C. D. A. P., y se adhiere a las medidas ordenadas en la causa. A fs. 33, el Juzgado de Comercio informa que A. M. G. no registra concursos, quiebras, embargos ni inhibiciones. A fs. 39, se agrega informe de la Dirección Provincial de Inmuebles del que surge que A. M. G. no registra inhibiciones. De las constancias de fs. 46, surge que C. D. A. P. fue notificado en persona respecto de la tramitación de la presenta causa. A fs. 51, la Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas informa que A. M. G. no registra antecedentes en los libros de Inhabilitaciones Generales.


El 22 de noviembre de 2.019, las L..
M. L. C. y M. d. M. L. C. acompañan el informe psicosocial requerido (fs.57/60). Mediante escrito digital de fecha 20 de noviembre de 2.020, el Departamento Médico presenta el informe solicitado. El 4 de abril de 2.022, se presenta A. M. G. con el patrocinio letrado del D.M.N.F. En la misma fecha, se avoca el suscripto y convoca a C. D. A. P. a la audiencia prevista por el art. 35 CCyCN.

El 18 de abril de 2.022, se presenta la Dra. M. I. M. Defensora Civil de Niños, Niñas, Adolescentes, Incapaces y de Capacidad Restringida, asumiendo la representación complementaria de C. D. A. P., adhiriéndose a las medidas probatorias ordenadas. El 25 de abril de 2.022, se realiza la entrevista personal del nombrado.

El 27 de abril de 2.022, la Dra. C. d. C. S., Defensora habilitada en la Unidad Civil Nº1, asume la representación de C. D. A. P.

Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2.022, la promotora de autos acompaña planilla prontuarial y denuncia que C. D. A. P. no tiene bienes a su nombre.

El 10 de mayo de 2.022, se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar. El 19 de mayo de 2.022, la promotora de autos presenta sus alegatos.

Corrida vista de todo lo actuado a la Defensora Civil de Niños, Niñas, Adolescentes, Incapaces y de Capacidad Restringida, el 1 de junio de 2.022, la Dra. M. I. M. dictamina que se haga lugar a la demanda. El 24 de junio de 2.022, se presenta el Dr. H. R. E. en el carácter de representante del Ministerio Público Fiscal y dictamina favorablemente al progreso de la demanda.

Cumplidos los trámites de ley, se llaman autos para resolver.

FUNDAMENTOS:

I. Que, A. M. G. ha promovido proceso de Determinación de la capacidad jurídica de su hijo C. D. A. P. con diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide, peticionando se la designe como curadora de aquél.

II. Entrando al análisis de la causa, es necesario determinar el marco legal que, cumpliendo con las exigencias derivadas del principio de legalidad, definirá el empleo del instituto cuya aplicación demanda la promotora de autos a los efectos señalados. Al respecto resulta necesario advertir:
II/a.
Que, en materia de declaración de incapacidad el Código Civil y Comercial de la Nación establece como regla, que toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos (cfr. arts. 22 y 23 CCyCN). Esta capacidad debe presumirse y garantizarse en toda circunstancia y a todas las personas, con independencia de cualquier característica personal e incluso de cualquier diagnóstico médico (Cfr. K., A. y P., A.; Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, R.L., Director; T. I, E.. Rubinzal-Culzoni, S.. Fe., 2,014, pág. 126).

Por otro lado, según el art. 31 del Código Civil y Comercial de la Nación, la restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales: a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión; e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades, pudiendo solo apartarse de esta regla frente a las limitaciones que el mismo cuerpo legal prevé y ante una sentencia judicial que así lo disponga (arts. 23, 31 inc. a. y 32 CCyCN). La capacidad restringida supone que la persona conserva su capacidad, la cual es limitada sólo para determinados actos. En tal sentido el art. 32 del CCyCN expresa que "El Juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o sus bienes. En relación con dichos actos el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. Debiendo pronunciarse la sentencia de restricción del ejercicio de la capacidad jurídica conforme las estipulaciones del art. 37 del CCyCN. a) Diagnóstico y pronóstico; b) época en que la situación se manifestó; c) recursos personales, familiares y sociales existentes; d) régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible. Siendo imprescindible para expedirse, el dictamen de un equipo interdisciplinario.

III. En cuanto a la legitimación para promover la presente acción, es necesario destacar que en autos ha peticionado la declaración de capacidad de ejercicio restringida uno de los parientes comprendidos en el inc. c) del art. 33 del CCyCN, cuyo vínculo se encuentra acreditado con el testimonio de nacimiento agregado a fs. 3, el que da cuenta que C. D. A. P. es hijo A. M. G. En consecuencia, es dable tenerse a la presentante en estos obrados como legitimada activamente para instar el presente proceso.

IV. Debe seguidamente examinarse conforme a lo dispuesto en el art. 37 inc. a) del CCyCN si se ha acreditado no solo la existencia de la alteración psíquica que se dice aqueja C. D. A. P., sino también las consecuencias de la misma en el ejercicio de su plena capacidad, pudiendo resultar un daño a su persona o a sus bienes, pues como dice C., R.M. y T. “Sin enfermedad mental queda fuera de juzgamiento la incapacidad general y absoluta del demente. Pero a la vez, aun existiendo aquella fase patológica deben evaluarse las consecuencias que ellas proyectan sobre cualquiera de los extremos definidos. La administración de los bienes (valoración socio económica) y la preservación de la persona de peligros en lo físico y en lo espiritual” (Juicio de insania y otros procesos sobre la capacidad, Ed. H., pág. 27-28).

IV/a. Partiendo del mandato de que en materia de declaración de incapacidad, la regla es que se debe presumir la capacidad general de ejercicio de la persona humana, como lo establecen los arts. 31, inc. a) del CCyCN y 3 de la ley 26.657, resulta dable detenerse en la pericia del Departamento Médico, quienes en satisfacción de lo determinado por el art. 37 del mencionado plexo normativo, mediante informe digital de fecha 20 de noviembre de 2.020, confirman las...

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