Sentencia Nº D-27609/2019 de Superior Tribunal de Justicia, 21-04-2023

Fecha21 Abril 2023
Número de expedienteD-27609/2019
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala IV-Vocalía 12
Tipo de documentoSentencias
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS,ACCIDENTE DE TRANSITO




“Ordinario por daños y perjuicios: N.T.C. y otros c/ B.J.C. y otros”, juntamente con el expediente acumulado D-029580/2019: “Ordinario por daños y perjuicios: Nieto J.M. c/ B.J.C., Paraná Sociedad Anónima de Seguros”, y luego del Acuerdo:



El J.G.A.T. dijo:



ANTECEDENTES: En esta causa se encuentran acumulados los expedientes señalados supra, los que a los fines de su resolución y voto trataré siguiendo el orden cronológico enunciado, ello sin perjuicio de analizar los hechos en un capitulo común.



“Ordinario por daños y perjuicios: N.T.C. y otros c/ B.J.c. y otros”.



1.1.- A fs. 82/97 comparece el Dr. J.F.T. e interpone demanda en representación de M. del Carmen Pilinco Zambrano DNI Nº93.530.873, Tomas Cristian Nieto DNI Nº27.874.492, A.C.A.D. Nº14.553.412 y de M.d.V.A.D. Nº23.135.998 quien también actúa en nombre y representación de su hijo menor de edad R.S.N. DNI Nº53.126.872, demandando por daños y perjuicios a J.C.B. conductor y titular registral del automotor dominio GBJ597 y citando en garantía a Paraná Sociedad Anónima de Seguros CUITNº30500057102, conforme póliza Nº052355322/00, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 14 de noviembre del año 2018 en el que perdiera la vida J.A.N..



Relata que el día señalado siendo horas 21:30 aproximadamente quien en vida fuera J.A.N., hijo de M.d.C.P.Z., hermano de T.C.N. y A.C.A., en unión convivencial con M.d.V.A. quien a su vez es la madre del hijo en común R.S.N., circulaba por ruta nacional Nº 34 en su motocicleta marca M.S. dominio 712KQW con sentido Norte Sur, por su lado derecho, a velocidad normal, con las luces encendidas, y al llegar a la altura de la entrada del Cuerpo de Caballería de la Policía de la Provincia -que se encuentra hacia el Oeste-, de improviso y sin anunciar su salida, una camioneta F.R. dominio GBJ597 ingresó a la ruta provocando el siniestro pues Nieto no pudo esquivarlo e impactó el lado izquierdo entre la puerta del conductor y la puerta trasera de la camioneta, cayendo al asfalto, sufriendo lesiones que le causarían la muerte el 23 de noviembre de 2018.



Reclama se indemnice el daño material sufrido por la destrucción de la motocicleta, además de la privación de uso pues dice que sus mandantes la usaban para ir a trabajar, además solicitan un resarcimiento por el valor vida de quien -dice- ayudaba a su madre con los gastos hogareños, proveía los alimentos de su hijo R., también reclama daño moral sosteniendo que es innegable el dolor de su conviviente M.A. y su hijo R. enfatizando la agonía entre el hecho y la muerte, alegando que desde la muerte la familia Nieto-Pilinco- A. no tiene paz; en capitulo separado reclama alimentos y perdida de chance de ayuda futura respecto del hijo, la conviviente y la madre del fallecido; todo ello con más intereses a la tasa de interés nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho dañoso, en subsidio pide se declare la inconstitucionalidad de la ley 23928.



Finalmente ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona.



1.2.- Citado y emplazado J.C.B., comparece con el patrocinio letrado del Dr. R.R.V. y opone en primer término excepción de falta de legitimación pasiva, para luego contestar demanda negando inicialmente los hechos invocados por la actora a los que me remito para ser breve, para luego endilgar culpa de la víctima por circular con imprudencia y a excesiva velocidad.





Cuestiona y controvierte los perjuicios reclamados, pide se intime a la actora a denunciar Aseguradora de Riesgo de Trabajo y peticiona se rechace la demanda.



1.3.- A su turno comparece a contestar la citación en garantía el Dr. J.A.N. apoderado de Paraná Sociedad Anónima de Seguros reconociendo la existencia y vigencia del contrato de seguro entre la citada y el demandado, instrumentado mediante póliza Nº5235322, para luego formular las negativas rituales de manera puntillosa a las que me remito en honor a la brevedad, seguidamente opone defensa de falta de legitimación activa/falta de acción respecto de los actores y después contesta demanda.



Argumenta que el escrito inicial engloba a todos los actores en un único reclamo, como si el daño fuera el mismo para todos incluyendo a los hermanos del fallecido. Alega que la legitimación de la madre y el hijo podría no ser discutible en los supuestos que la ley presume el daño, pero respecto de otros debe acreditarse. Por otro lado dice que ley le otorga legitimación a la conviviente pero en este caso no se probó la convivencia pues no es suficiente con tener un hijo en común, es más -entiende- que A. jamás afirmó convivir con el extinto Nieto en el mismo domicilio y por eso se aduce una interpretación amplia del concepto convivencia, pero aun así debe ser probada. Arguye que A. vive y reside en calle P.d.M.N. del barrio Ejercito del Norte de esta ciudad, en tanto Nieto vivía en calle H.N. de esta ciudad.



Respecto a los hermanos T.C.N. y A.C.A. asevera enfáticamente que carecen de legitimación conforme la legislación vigente para reclamar daños extrapatrimoniales, y cualquier otro daño debe ser probado.



En cuanto a los hechos considera que el accidente se produjo por culpa de J.A.N. pues la causa penal y la fotografía de fs. 79 demuestra que este embistió a la camioneta; B. ingresó a la ruta con prudencia y no advirtió la presencia de la motocicleta pues esta circulaba sin luces y a excesiva velocidad. Aduce que no está acreditado que el motociclista tuviera carnet de conductor, además circulaba sin casco protector siendo ello la causa eficiente de las lesiones que lo llevaron al fallecimiento dado que la principal lesión fue el traumatismo encefalocraneano grave.



Controvierte el daño material reclamado pues no es cierto y no fue probado -dice- que la motocicleta quedara totalmente destruida. Enfatiza que la privación de uso es improcedente pues el niño R.S.N. de cinco años no puede usar la moto al igual que la madre del fallecido de 75 años, de similar modo -afirma- es imposible que la moto fuera usada por su dueño y sus dos hermanos para el mismo uso (ir a trabajar) lo que se verifica en un mismo tiempo. En cuanto al valor vida peticionado para todos los actores expresa que no fue probado que N. sostuviera el hogar y que esté compuesto por todos los actores, pues estaba desocupado; por lo demás menciona que se reclama el mismo concepto bajo el rotulo alimentos y perdida de chance cuantificando el rubro según los ingresos no probados en la empresa transporte Ribotta, la expectativa de vida y la aplicación de la fórmula del precedente conocido como “M.” determinado como perdida de chance un 15% para la madre del extinto Nieto, el 20% para la supuesta conviviente y el niño R.S.. Por ultimo sobre el daño moral -sin perjuicio de la falta de legitimación- sostuvo que A. deberá acreditar la convivencia efectiva y en cuanto a los intereses rememora la doctrina del Superior Tribunal de Justicia.



Finalmente el apoderado de la citada ofrece la gestión de la litis al asegurado e informa que este no dio cumplimiento con las cargas del contrato dando noticia oportuna de la notificación de la demanda, por lo que los honorarios del letrado particular deberán ser a su cargo conforme cláusula 3 del contrato.



Ofrece prueba, reserva el caso federal y peticiona.



1.4.- A fs. 115 toma intervención la Dra. V.N.V.G. en nombre y representación de M.d.V.A. por sí y su hijo menor de edad R.S.N., lo que es proveído a fs. 120 en abril de 2019.



A fs. 127 toma intervención la Defensora Oficial en los términos del art. 103 del CCyC y dictamina.



El traslado del art. 301 del CPC fue respondido a fs. 202/206.



El Tribunal se integra en su composición natural a fs. 219 convocándose a juicio oral público y continúo para el 7 de abril de 2022 abriéndose la causa a prueba a fs. 224/225 el 6 de octubre de 2020 casi superado el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Provincial y Nacional producto de la pandemia desatada por el virus Sars Cov 2.



La audiencia de vista de causa se celebra conforme acta de audiencia del 7 de abril de 2022 obrante a fs. 423/424 disponiéndose un cuarto intermedio hasta nueva convocatoria; la que se dispone se lleve a cabo el 7 de julio de 2022.



El 01 de junio de 2022 a fs. 447 se procede a la conversión a expediente electrónico mixto.



La continuación de la audiencia de vista de causa se celebra el 7 de julio de 2022 compareciendo el Dr. J.F.T., apoderado de los Sres. M.d.C.P.Z., T.C.N. y A.C.A.; la Dra. V.V. representante legal de la Sra. M.d.V.A. quien actúa por sí y en representación del menor de edad R.S.N. y del Sr. J.M.N.; la Dra. M.A.S. -Defensora de Niños, Niñas, Adolescentes e Incapaces- ejerciendo representación complementaria; el Sr. J.C.B. con el Patrocinio Letrado del Dr. R.R.V., y el Dr. J.A.N. apoderado de la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros, oportunidad en la que se reciben (en ambos exptes.), las explicaciones de la perito accidentologa L.. I.N.C.M.. En el acumulante se recieb las explicaciones de la Lic. A.L., formulándose luego los alegatos; al concluir estos Presidencia dispuso que la Lic. L. haga entrega a la Actuaria de los test psicológicos practicados en soporte papel, instrumentos que quedarán al resguardo de Secretaría hasta la finalización del presente proceso o de la instancia recursiva en su caso, ello a fin de preservar el derecho de defensa; también se dispuso librar oficio a la razón social Transporte Ribotta a fin de que informe si, como consecuencia del siniestro acaecido el día 14 de noviembre de 2018 en la ruta nacional Nº34 a la altura de la entrada al Complejo de Cuerpo de Caballería de la Policía de la Provincia de Jujuy donde perdiera la vida J.A.N. - DNI Nº18.427.086, tomó intervención la ART y/o en su caso si se abonó un monto indemnizatorio; y una vez cumplida la medida dispuesta, pasan los autos a despacho para sentencia.



Transcurrido un tiempo excesivo, determinado que la ART no
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