Sentencia Nº D-23784/2018 de Superior Tribunal de Justicia, 18-10-2022
Fecha | 18 Octubre 2022 |
Número de expediente | D-23784/2018 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial -Sala IV-Vocalía 12 |
Tipo de documento | Sentencias |
En la Ciudad de San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos en el recinto de Acuerdos de la Sala Cuarta de la Cámara en lo Civil y Comercial, los Jueces G.A.T., H.J.M.M. y la J.S.E.Y., bajo la presidencia del primer nombrado vieron y analizaron el Expte. N° D-023784/2018: “Ordinario por daños y perjuicios: C.D.R.H. c/ J.C.C., juntamente con su agregado expte. C-101125/2018: Cautelar: Aseguramiento de Bienes-Embargo: C.D.R.H. c/ C.J.C.; y luego de deliberar conforme establece el código procesal civil:
El J.G.A.T. dijo:
ANTECEDENTES
1.- Que se presenta D.R.H.D. Nº24.966.806, con el patrocinio letrado de la Dra. E.B.F. y promueve demanda por daños y perjuicios en contra de J.C.C. como consecuenciadel accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad el 17/3/2016 a horas 20:40aproximadamente.
Relata que el día y hora indicados en circunstancias que circulaba al comando de su camioneta Ford Ranger XLS 3.2, doble cabina, dominio PJW542 por avenida P.P. por el carril izquierdo con sentido Norte Sur cuando al llegar a la intersección con Avenida Alsina de repente un automóvil marca Chevrolet dominio LPL092se le cruza imprevista e intempestivamente “…por lo que impactó con el mismo produciéndose graves daños materiales al automotorde su propiedad y lesiones a los acompañantes por lo que reclama se indemnice el daño moral, daño psíquico, daños materiales al vehículo y por desvalorización venal, con más intereses y costas: Finalmente ofrece prueba, reserva el caso federal y peticiona.
2.- Citado y emplazado el demandado J.C.C. se presenta con el patrocinio letrado de la Dra. V.N.V.G. negando en general y particular los hechos, para luego sostener que el día indicado en la demanda a horas 20:25 circulaba al comando del rodado de su propiedad marca Chevrolet modelo Meriva dominio LPL092 por avenida Presidente Perón con sentido Sur Norte y al llegar a la intersección con Avenida A. puso la luz de giro, observo hacia la derecha que no venía ninguna vehículo y se apresto a doblar hacia la izquierda para trasponer la avenida P. y fue embestido con la parte frontal del otro vehículo en el lateral derecho del suyo postulando la responsabilidad del actor y en subsidio postula la concurrencia de culpas; seguidamente cuestiona y controvierte los daños reclamados, desconoce prueba, ofrece pruebas, hace reserva del caso federal, cita en garantía a Aseguradora Federal Argentina S.A (hoy en liquidación) y peticiona.
3.- A fs. 45 la Dra. E.B.F. se presenta como apoderada de D.R.H.C. conforme poder general que adjunta.
A fs. 80 se tiene por presentada a la Dra. M.M.M. en su carácter de D.L. de Aseguradora Federal Argentina S.A a mérito de la Resolución Nº 2018-377-APN-SSN-MF intimándosela a constituir domicilio legal en el radio de tres kilómetros de asiento del Tribunal, así como a tomar intervención con abogado de la matriculo, todo ello bajo apercibimiento de tenerla por no presentada; ante su incumplimiento informado por Secretaria a fs. 98 y atento lo peticionado por la parte actora se hizo efectivo el apercibimiento teniéndose a Aseguradora Federal Argentina S.A en liquidación por no presentada debiendo notificarse las posteriores resoluciones por ministerio de la ley ordenándose a su vez el desglose de la presentación de la Dra. M. antes obrante a fs. 80/83 procediéndose a la refoliación todo lo cual fue notificado a la aseguradora en liquidación. Por ultimo a fs. 98 vta. se corre traslado del art. 301 del código procesal civil el que es respondido a fs. 102/103.
El Tribunal se integra en su composición natural a fs. 112. Luego a fs. 114 se convoca a audiencia de conciliación para el día 3 de agosto de 2021 a realizarse a través de la plataforma digital jitsi meet la que se desarrolla como consta a fs. 119 en la que se simplificaron algunos aspectos probatorios ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo por lo que a fs. 120 se convocó a juicio oral público y continúo para 21 de abril de 2022 abriéndose la causa a prueba.
A fs. 151 se deja constancia de la recepción de copias certificadas del expediente penal Nº 23706 Actuaciones sumarias informativas iniciadas de prevención accidente de tránsito con lesiones protagonistas: C.J.C., A.J.D., L.O.R., Q.J.E., C.D.R.H., M.F.R. y R.F..
A fs. 218 ambas apoderadas (Dra. V.G. y Dra. F.) solicitan la suspensión de la audiencia de vista de causa.
A fs. 252 se deja constancia de la conversióna expediente electrónico mixto continuando la tramitación en forma electrónica.
Mediante trámite procesal del 19 de septiembre de 2022 se establece que la audiencia de vista se realizara el 13 de octubre de 2022 a horas 10:30, llevándose a cabo conforme acta digital de dicho día correspondiendo dictar sentencia.
FUNDAMENTOS
1.- Conforme la fecha del hecho el análisis y solución del caso debe efectuarse con la reglas del Código Civil y Comercial (CCyC) que regula la responsabilidad objetiva o sin culpa; y habiendo colisionado dos vehículos en movimiento -lo que no está en discusión- corresponde se aplique la teoría del riesgo creado por las cosas (art. 1757 y 1758 del CCyC, similares al 1113 2º párr., 2da. parte del Código Civil en adelante CC), riesgo reciproco que no excluye la aplicación de las normas referidas (Cfr. CSJ Fallos 310:2804).
Así también dejamos sentado que el Código Civil y Comercial establece en su artículo 1º un sometimiento expreso de la materia al modelo constitucional-convencional argentino vigente desde 1994 a partir de la incorporación del art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, cual es el Estado constitucional y convencional de derecho.El art. 2 del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) refleja el cambio de paradigma en los sistemas de aplicación e interpretación. La coherencia que exige como pauta de interpretación está basada en la inexcusable remisión a los principios constitucionales y convencionales. Las palabras, las finalidades, las leyes que se apliquen deben ser interpretadas a la luz de la Constitución y de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional. (Cfr. G.D., A., “El art. 2 del Código Civil y Comercial: de los métodos tradicionales de interpretación a los principios constitucionales - convencionales de interpretación”, RCCyC 2016 (agosto), 17/08/2016, 57, Cita Online: AR/DOC/2358/2016). Sin embargo, el CCyC no excluye a los métodos tradicionales de interpretación sino que los subordina a los principios y valores constitucionales-convencionales y a los cánones que surgen de los mismos. De esta manera posibilita que los mismos cumplan distintas funciones cuando se apliquen a los casos concretos. La primera es la actualización particularista del ordenamiento civil y comercial. La segunda es la interpretación conforme del ordenamiento civil y comercial. La tercera es la extensión progresiva de los derechos. La cuarta es la resolución ponderada de los derechos en colisión. (Cfr. A.S., La concretización y actualización de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 2014, p. 177, citado por G.D. ob. cit.).
Bajo tales premisas abordaremos el caso señalando -además- que el art. 1734 del CCyC dispone que: “Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega”, estableciéndose como eximentesel hecho del damnificado, caso fortuito o fuerza mayor, hecho de un tercero o imposibilidad de cumplimiento, recayendo la carga de la prueba de éstas al demandado, y del factor de atribución al actor.
Entonces cuando la teoría del riesgo creado se aplica, quien reclama, debe limitarse a acreditar el daño; la relación causal; el riesgo de la cosa;el carácter de dueño o guardián de los demandados, lo que implica una presunción, que deviene en una ventaja procesal para el damnificado, quien se beneficia con la inversión de la carga de la prueba. En consecuencia, el dueño o guardián de la cosa riesgosa que pretenda liberarse de responsabilidad, debe demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal (Cfr. B., M.M., “Las prioridades de paso en la Ley Nacional de Tránsito. Avenida y circulación por la derecha”, LLBA2019 (octubre), 1 - RCyS2020-I, 13, Cita Online: AR/DOC/2583/2019 Thomson Reuter – La Ley).
2.- Ahora bien, efectuado el encuadre normativo advierto que en cuanto a la mecánica del accidente las partes son coincidentes respecto de las circunstancias de personas, rodados protagonistas, el carácter de usuarios/guardianes de los automotores, tiempo aproximado y lugar del hecho de acuerdo a las posiciones adoptadas en sus escritos iniciales. Por el contrario, la divergencia se plantea con respecto a la atribución de responsabilidad derivada del mismo y la propiedad de la camioneta F.R. la que -adelanto- fue probado mediante informe al registro de la propiedad automotor adjuntado en presentación digital del 13 de octubre de 2022, además de las constancias penales que coinciden con el título del automotor -desconocido- glosado a fs. 19 y que tiene el mismo número informado por el registro es decir el Nº008516164 y obviamente el nombre y apellido del actor en el informe de dominio completo.
Así de la relación de antecedentes efectuada surge que D.R.H.C. demanda a J.C.C. por los daños provocados a su vehículo marca Ford Ranger XLS 3.2, doble cabina, dominio PJW542 en el mes de marzo de 2016 en circunstancias que circulaba por Avenida Presidente Perón con sentido Norte Sur cuando al llegar a la intersección con Avenida A. el automóvil marca Chevrolet modelo Meriva dominio LPL092 conducido por el demandado -que también circulaba por Avenida Presidente Perón pero con dirección Sur Norte- giró a la izquierda para atravesarla produciéndose la colisión, coincidiendo las partes en tales aspectos y disintiendo...
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