Sentencia Nº D-20126/2017 de Superior Tribunal de Justicia, 16-06-2023
Fecha | 16 Junio 2023 |
Número de expediente | D-20126/2017 |
Emisor | Tribunal de Familia-Sala III-Vocalía 7 |
Tipo de documento | Sentencias |
S.P. de Jujuy, 16 de Junio de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Los de los presentes autos Expte. Nº D-020126/17, caratulado: “Alimentos: Á. E.E.c.C.J.D.” de trámite por ante esta Vocalía Nº VII, del que;
RESULTA:
Que, a fs. 08/10 se presenta la Sra. E. É. Á. (DNI N°...), quien se presenta en nombre y representa de su hijo A. A. C. (DNI N°...), con el patrocinio letrado de la Dra. M.C.J., denuncia domicilio real y lo constituye a los efectos legales.
En dicho carácter deduce demanda alimentaria contra el progenitor del joven, Sr. J. D. C. (DNI N°...). Relata hechos, ofrece prueba, invoca derecho y peticiona.
Que, admitida demanda mediante providencia de fecha 28 de agosto de 2017, se fija como cuota alimentaria provisoria y mensual para A. A. C. (DNI N°...), la suma equivalente al quince por ciento (15%) del salario mínimo vital y móvil a cargo del accionado. En la misma providencia se fija audiencia prevista en el art. 398 de C.P.C.
Celebrada la audiencia prevista, se presenta la actora con su letrada patrocinante D.. M.C.J., comprobada la incomparecencia del demandado, encontrándose debidamente notificado en persona según constancias de fs. 21/22, la parte actora solicita se haga efectivo el apercibimiento dispuesto inicialmente.
Mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta que el accionado tomo conocimiento de las presentes actuaciones en persona, se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el punto V del proveido de fs. 12, en consecuencia se tuvieron por ciertos los hechos afirmados por la actora.
En fecha 11 de octubre de 2018 ANSES informa que el demandado se encuentra trabajando en relación de dependencia para “TORINO MIGUEL ALBERTO”, por lo que mediante providencia de fecha 29 de octubre de 2018 se libra oficio a dicha empresa a fin de que trabe embargo sobre los haberes que percibe el demandado.
En fecha 27 de marzo de 2019 la actora con el patrocinio letrado de la Dra. M.C.J. presentan certificado de negatividad de ANSES, en el cual consta que el accionado no se encuentra trabajando en relación de dependencia.
Conferida participación al representante del Ministerio Publico de la Defensa Civil de Niñas/os, Adolescentes, Incapaces y con Capacidad Restringida para que se expida, se presenta la Sra. Defensora Oficial, Dra. M.A.S., (fs. 40); emitiendo dictamen.
Que, se agrega informe de movimientos de la cuenta judicial emitido por el Banco Macro Sucursal S.P..
Se avoca la suscripta al conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia Nº 3670 de fecha 14 de julio del 2021. Así las cosas la causa se encuentra en estado de resolución.
Y CONSIDERANDO:
Que, del análisis de la causa traída a resolver cuyo sumario precede, se desprende que la Sra. E. É. Á. (DNI N°...), se presenta en nombre y representación de su hijo, A. A. C. (DNI N°...), e inicia demanda alimentaria contra el progenitor del mismo, Sr. J. D. C. (DNI N°...).
Que, substanciado el proceso acorde prescripciones del Código Procesal Civil y notificado el accionado de demanda según constancias de fs. 21/22 de autos, el Sr. J. D. C. (DNI N°...), no ha comparecido encontrándose vencido los plazos para hacerlo.
En primer término cabe valorar las consecuencias de la inactividad del demandado silente, el que debidamente citado no comparece al juicio. Conforme constancias de autos, se encuentra debidamente notificado en los términos del art. 158 inc. 1ro del Código Procesal Civil, no habiendo comparecido al proceso, esto motivo que se hiciera efectivo el apercibimiento dispuesto y por consiguiente se tuvo por contestada demanda y por cierto los hechos afirmados por el actor, de conformidad con lo dispuesto por el art.396, inc. 3ro del CPC.
“Cuando la omisión proviene de cualquiera de las partes, la consecuencia de aquella actitud consiste, en virtud de la vigencia del principio de preclusión, en la pérdida de la facultad procesal no ejercida en el plazo correspondiente. En ciertos casos, a ese resultado se añade la declaración judicial de reconocimiento, imperativa o eventual de los hechos invocados o de los documentos presentados por la parte contraria” (PALACIO, Lino Enrique Derecho Procesal Civil, 5ta. Edic., A.P., Buenos Aires, 2021, II, pág. 1506).
El demandado no tiene el deber sino la carga de comparecer al proceso- sino lo hace- deberá soportar las consecuencias del incumplimiento de la carga respectiva.
Sin embargo, sobre el tema nuestro Superior Tribunal de Justicia tiene decidido que la incontestación de demanda “faculta pero no obliga al juez a tenerla como presunción favorable a las pretensiones del actor, quien puede estimar tal silencio como un reconocimiento de los hechos afirmados, siempre que esas aseveraciones no resulten desvirtuadas por prueba alguna en contrario y siempre que el demandado tenga posibilidad de enervar la presunción establecida por los arts. 300 y 197 del Código Procesal Civil… La incontestación de demanda coloca al accionante en buena posición procesal, no cabe sin embargo venir a entender que lisa y llanamente lo que corresponde por tal circunstancia es dictar pronunciamiento haciendo lugar a las pretensiones intentadas en la acción, puesto que lo afirmado por la ley es una facultad para el juez pero esa permisión no puede eludir el examen de las pretensiones requeridas por la vía jurisdiccional de conformidad con las características siempre específicas de cada causa y de acuerdo con la legitimidad que las mismas tuvieran” (L.A. Nº 41, Fº 311/315, Nº 11; L.A. Nº 48, Fº 1352/1353, Nº 489; L.A. Nº 53, Fº 220/222, Nº 71, entre otros).
En otros términos – dijo el Alto Cuerpo-, aun en los casos de incontestación...
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