Sentencia nº D-19884/2017, de 13 de Junio de 2024

Fecha de Resolución13 de Junio de 2024




En la Ciudad de San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los trece días del mes de junio de dos mil veinticuatro, reunidos/as en el recinto de la Sala Cuarta de la Cámara en lo Civil y Comercial: el J.G.A.T., la J.S.E.Y. y el J.M.L.N. (habilitado), bajo la presidencia de la persona nombrada en primer término, vieron el Expediente acumulante N° D-011579/15 caratulado: Ordinario por daños y perjuicios: V.A. y otros c/ C.D.G. y otros y sus acumulados: N° D-15789/16 caratulado: Ordinario por daños y perjuicios: A.F.F. y otros c/ D.G.L. y otros y N° D-19884/17 caratulado: Ordinario por daños y perjuicios: C.D.G. y otro c/ N.D.R., D.L.G., C.A.E. y Nación Seguros S.A. y luego del Acuerdo:



El J.G.A.T. dijo:



ANTECEDENTES:



En esta causa se encuentran acumulados los expedientes señalados supra, los que a los fines de su resolución y voto trataré siguiendo el orden cronológico enunciado.



1.-Expediente N° D-011579/15 caratulado: Ordinario por daños y perjuicios: V.A. y otros c/ C.D.G. y otros (acumulante):



1.1.- La demanda: A fs. 46/58 comparece la Dra. G.A.M. en representación de A.A.V. (madre de M.A.P., fallecida), R.M.C. y F.M.S. (terceros transportados) y demanda por daños y perjuicios a D.G.C. a P.C.A., a L.G.D. y a A.E.C.. Cita en garantía a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada y a Nación Seguros Sociedad Anónima.



Les atribuye responsabilidad por el accidente de tránsito ocurrido el 20 de junio de 2015 a hs. 5:00, 5:30 sobre ruta nacional N° 34 a la altura del Instituto H.A. de la ciudad de Libertador General San Martín, oportunidad en la que D.G.C. -quien conducía una camioneta F.R. color azul dominio OFH-232 en compañía de M.A.P., R.M.C. y F.M.S.- impactó la motocicleta conducida imprudentemente por D.R.N. y con posterioridad el semi remolque dominio LTE-485 del camión dominio LWI-032 estacionado antirreglamentariamente en la banquina.



Refiere la responsabilidad de los demandados P.C.A. por ser titular de la camioneta Ford Ranger azul dominio OFH-032, la de G.D.C. por ser el conductor de dicha camioneta, la de A.E.C. por ser titular del camión LWI-032 y del semirremolque dominio LTE-485 así como empleador de L.G.D. quien también es responsable por ser el chofer del camión mencionado y guardián del mismo. En cuanto a la citación en garantía de Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada y Nación Seguros S.A, menciona que se contrató con la primera una póliza de seguros N° 694583 por la camioneta OFH-232 y con la segunda la póliza N° 994809 por el camión LTE-485.



Reclama que se indemnice el daño moral padecido por sus representados, daño psíquico, daño material comprensivo de gastos médicos, sanatoriales y de sepelio por la muerte de M.A.P.. Cita derecho, ofrece pruebas, y peticiona.



1.2.- Contestación de demanda de A.E.C. y L.G.D.: A fs. 82/98 se presenta el Dr. R.A.M. en representación de A.E.C. y L.G.D.. Cita como tercero en garantía a Nación Seguros S.A. y como tercero obligado a D.R.N.. A continuación opone la excepción de falta de acción del actor y falta de legitimación pasiva de sus mandantes sosteniendo que son terceros totalmente ajenos al siniestro protagonizado exclusivamente por el conductor del motovehículo y de la camioneta. Prosigue formulando las negativas rituales de manera detallada para luego expresar su versión de los hechos en el capítulo VII.



En tal sentido reconoce que el 20 de junio de 2015 el Sr. L.G.D. estacionó -reglamentariamente según sostiene-, el camión LWI-032 en la banquina derecha de ruta nacional 34 sentido sur-norte a 300 metros de avenida H.I. de la ciudad de Libertador General San Martín debido a desperfectos mecánicos del mismo. Así también reconoce que a horas 05:00 aproximadamente la camioneta F.R. azul dominio OFH-032 impactó la parte trasera del semirremolque.



Destaca que el conductor de la camioneta circulaba en estado de ebriedad atribuyéndole responsabilidad por el siniestro así como también al Sr. N. -quien conducía la motocicleta- y a las propias víctimas por aceptar ser transportadas por un conductor irresponsable.



Finalmente desconoce pruebas, ofrece la propia y peticiona se rechace la demanda, con costas.



1.3.- Contestación de demanda de A.E.C.: A fs. 109/122 se presenta el Dr. D.A.A. con el patrocinio letrado de la Dra. C.N. solicitando personería de urgencia para representar a A.E.C.. Cita como tercero en garantía a Nación Seguros S.A. y procede a contestar demanda, presentación que es desestimada a fs. 151 por encontrarse ya contestada la demanda por parte de A.E.C. a fs. 82 con el Dr. R.A.M..



1.4.- La contestación de demanda de Nación Seguros S.A.: A fs. 132/145 comparece la citada en garantía Nación Seguros S.A. representada por el Dr. D.A.A. con el patrocinio letrado de la Dra. C.B.N.. Reconoce que entre su mandante y A.E.C. existía un contrato de seguro instrumentado mediante póliza N° 994809 con cobertura respecto del vehículo dominio LTE 485 y de la unidad tractora LWI 032, el que se encontraba vigente a la fecha del siniestro.



Luego de negar en general y en particular los hechos invocados por el actor, contesta la demanda alegando la culpa de un tercero por la que su mandante no debe responder, refiriendo que estos terceros son el conductor de la camioneta y el motociclista quienes han participado de forma activa en el accidente de tránsito.



Destaca que el vehículo dominio LTE 485 y la unidad tractora LWI 032 se encontraban detenidos, sin ocupantes, sin conductor y fuera de la carretera de circulación siendo un mero agente pasivo que no participó de los hechos ni de la colisión generadora de daños, sino que fue dañado.



Realiza consideraciones genéricas sobre el daño patrimonial y extrapatrimonial reclamado, oponiéndose a los mismos.



Finalmente desconoce documental, ofrece pruebas, hace reserva de citación de terceros y del caso federal peticionando el rechazo de la pretensión indemnizatoria.



1.5.- Contestación de demanda de D.G.C. y P.C.A.: A fs. 179/184 se presenta el Dr. R.M.S. en representación de D.G.C. y de P.C.A.. Cita como tercero en garantía a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada.



A continuación opone excepción de falta de acción respecto de A.A.V., madre de M.A.P. (fallecida) en virtud de que la única legitimada es la niña N.E.A., hija de P. y de F.F.A., quien detentaría la responsabilidad parental.



En subsidio contesta la demanda formulando las negativas rituales de manera detallada para luego expresar su versión de los hechos en el punto b.



En tal sentido reconoce que el 20 de junio de 2015 a hs. 5.30 aproximadamente D.G.C. conducía la camioneta dominio OFH 232 camino a su casa por ruta nacional 34 de sur a norte, llevando de favor a M.A.P. en el asiento delantero del acompañante y en los asientos traseros a R.M.C.L. y a F.M.S. cuando al llegar con semáforo en verde a la avenida H.I., la motocicleta conducida por D.R.N. embiste el lateral izquierdo de la camioneta a la altura de la rueda trasera. Como consecuencia de esta colisión, la camioneta impacta con el semirremolque dominio LTE 485 que se encontraba en la banquina de la ruta 34 sin luces, balizas ni señalización alguna, lo que provoca el fallecimiento de M.A.P..



Expresa que sus mandantes no tienen responsabilidad alguna en estos hechos pues la culpa es de un tercero por quienes no deben responder, atribuyendo la misma a D.R.N. por la conducción imprudente de la motocicleta y a L.G.D. por haber estacionado el semirremolque junto al camión en un lugar no permitido y sin señalización.



Realiza consideraciones sobre el transporte benévolo solicitando que, en caso de atribuírsele alguna responsabilidad por el siniestro, la indemnización sea reducida.



Finalmente ofrece pruebas, plantea cuestión federal y peticiona se rechace la demanda, con costas.



1.6.- La contestación de demanda de Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda.: A fs. 218/227 comparece la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. representada por el Dr. J.M.H. con el patrocinio letrado del Dr. F.H..



Reconoce que entre su mandante y P.C.A. existía un contrato de seguro instrumentado mediante póliza N° 1969556 con cobertura respecto del vehículo Ford Ranger dominio OFH 232, no obstante opone como defensa la existencia de causales que configuran una situación de “No Seguro” por aplicación de la cláusula CG-RC 2.1.



Desarrolla la defensa de exclusión de cobertura refiriendo que al momento del accidente, el conductor asegurado G.D.C. conducía la camioneta F.R. dominio OFH 232 en estado de ebriedad, de manera antirreglamentaria conforme al art. 77 inc. M de la Ley de Tránsito, la que considera falta grave la conducción en estado de intoxicación alcohólica.



Así también refiere que conducía con exceso de velocidad, (más del 40% de los límites máximos establecidos en la normativa legal vigente) lo que excluye la cobertura.



A su vez refiere que el art. 70 de la ley de Seguros prevé que el asegurador queda liberado si el tomador o beneficiario provocan el siniestro dolosamente o por culpa grave. Por su parte argumenta que el art. 114 de la ley citada dispone que el asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad.



Alega reticencia o falsa declaración en la denuncia del siniestro expresando que el asegurado omitió invocar que el conductor había consumido bebidas alcohólicas por lo que su mandante aceptó la cobertura tácitamente, tomando conocimiento de esta situación al momento del franqueo del presente expediente.



Solicita que esta defensa de exclusión de cobertura sea tratada como defensa de fondo y no como incidente pues requiere producción de prueba en la audiencia de vista de causa.



A continuación y por el principio de eventualidad, luego de negar en general y en particular los hechos invocados por el actor, contesta la demanda alegando la falta de acción de la parte actora pues el art. 1078 del CC atribuye legitimación para reclamar la indemnización a los
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