Sentencia Nº D-1640/2013 de Superior Tribunal de Justicia, 01-02-2023

Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteD-1640/2013
EmisorTribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 12
Tipo de documentoSentencias


En la ciudad de S.P. de Jujuy a los 1 días del mes de febrero de dos mil veintitrés, en dependencias del Centro Judicial de esta ciudad, reunidos quienes integran la Sala IV del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy Dres.
O.N., A.Q. y E.G., bajo la presidencia de primero de los nombrados, vieron las constancias del expediente N° D-01.640/2013, caratulado: “RIESGO DEL TRABAJO: Z.S.R. C/ ASOCIART ART S.A.” y luego de haber deliberado,



El Dr. N. dijo:



I.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.



Se presenta el Dr. R.M. en representación del Sr.
S.R.Z., conforme carta poder de fs. 2, y expresa que viene a promover acción en contra de Asociart ART.



Concretamente dice que viene a demandar las prestaciones dinerarias establecidas en al LRT por las secuelas incapacitantes que presenta el actor como consecuencia de dos accidentes de trabajo.



Dice que el actor comenzó a trabajar para S.A. el 25/10/2010 como chofer de camiones de carga nacional e internacional con categoría de chofer de primera según CCT 40/89.



Asegura que como parte de sus tareas estaban además las de mantenimiento de la unidad, cambio de gomas en caso de pinchaduras, poner y quitar la carpa del camión entre otras.



Expone que el 02/07/2012 estaba en la ciudad de Chivilcoy controlando la presión de aire de los neumáticos del camión que tenía asignado cuando un conductor con su auto lo impactó por detrás arrojándolo bajo el semirremolque causándole daños en la columna que luego, sostiene, derivarían en una hernia de disco.



Dice que la ART no lo asistió de ninguna manera.



Rememora que tuvo un segundo accidente el 07/06/2013 en la localidad de Pigué cuando estaba colocando la carpa del semirremolque y un viento fuerte le hizo perder el equilibrio, cayó sobre el filo de semirremolque y de allí al piso a una altura de 5 metros.



Asegura que Z. sufrió un profundo corte en la rodilla y que el accidente fue denunciado a la ART pero que al cabo de dos meses la ART, que le había brindado prestaciones en especie, se expidió sobre su estado de salud (no dice de qué manera se expidió la ART) pero no le pagó la indemnización correspondiente y por eso hoy reclama.



Dice que cuando Z. ingresó a trabajar para A. estaba sano y sin incapacidad por lo que entiende que la que hoy porta tiene su origen en el trabajo para su empleador a lo que suma que nunca le hicieron exámenes de salud periódicos.



Asegura que luego de dado de alta tuvo que regresar a trabajar pero como sentía fuertes dolores optó por no hacerlo ya que sentía que no estaba al 100% para trabajar.



Luego de expresar el letrado del actor su interpretación respecto del Art. 75 de la LCT frente a la modificación de la LRT, plantea la inconstitucionalidad de los Arts. 6, 21, 22 y 46 de la LRT.



Por lo demás efectúa otras consideraciones que entiende útiles, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda con costas.



Se corrió traslado de la acción a fs.
36.



A fs. 65/76 se presenta a contestar demanda por Asociart ART S.A. el Dr. A.Z. conforme copia juramentada de poder para juicios agregada a fs. 54/60.



En primer lugar opone falta de legitimación pasiva por inexistencia de cobertura o excepción de no seguro.



Expresa al respecto que la fecha de la PMI, en este caso la fecha del accidente de Chivilcoy, es anterior a que Asociart ART S.A. comenzara a cubrir los riesgos de trabajo del empleador del actor.



Concretamente dice el Dr. Z. que el reclamo por el primer accidente de fecha 02/07/2012 debió ser dirigido a QBE ART S.A. porque era la que cubría los riesgos del empleador a esa fecha.



Dice que no es cierto que deba responder la última ART porque perfectamente a la fecha del siniestro el reclamo podía hacerse a la anterior ART.
Invoca el Art. 47 de la LRT.



Aclara que la vinculación de su mandante con S.A. comenzó el 01/12/2012



Continúa diciendo también que Z. debió eventualmente agotar el procedimiento ante las comisiones médicas ante de demandar a la hoy accionada lo que fundamenta también la defensa de falta de legitimación pasiva.



Respecto al segundo accidente del 07/06/2013 plantea también defensa de falta de legitimación activa por cuanto el Art. 4 de la ley 26.773 expresa que solo quedará expedita la vía luego de agotado el procedimiento administrativo



Posteriormente y tras una negativa general y diversas negativas particulares el Dr. Z. contesta demanda y en lo sustancial repite los argumentos expresados en las defensas de falta de legitimación.



Por lo demás también efectúa consideraciones que estima útiles, ofrece prueba, invoca derecho, introduce el caso federal y solicita el rechazo de la demanda con costas.



Las partes, a fs. 85, en el marco de la audiencia de conciliación prevista acuerdan el adelantamiento de la pericial médica lo que se provee favorablemente y se produce la pericia a fs. 123/137.



A fs. 152 se resuelve abrir a prueba la causa por el resto de las medidas de prueba ofrecidas llevándose a cabo la audiencia de vista de causa con fecha 03/11/2022, conforme surge del registro electrónico del expediente, oportunidad en la que las partes alegaron de bien probado.



Consecuentemente la causa quedó en estado de ser resuelta.



II.- CONSIDERANDOS.



II.1. Inconstitucionalidades.



El actor plantea la inconstitucionalidad de los Arts. 6, 21, 22 y 46 de la LRT.
Al respecto se expresa:



a) Inconstitucionalidad del Art. 6 de la LRT



Sobre el particular debe destacarse que esta norma establece que
"Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional". "Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles".



En principio no puede obviarse que el establecer si una enfermedad debe ser considerada "profesional", es materia típica e inherente a la función jurisdiccional del Poder Judicial.
Claramente se trata la cuestión de temas relativos a la capacidad psico-física del trabajador y que hace a su plenitud existencial; de allí que la materia en cuestión deba en caso de existir disenso, debatirse en los estrados judiciales y no ante organismos administrativos, que no están autorizados constitucionalmente para ello.



Cabe traer a consideración en este particular lo resuelto por la Suprema Corte de Buenos Aires en “Buticce c/ Dupont Argentina S.A.”, cuyos argumentos hago míos, en relación a que “…La inconstitucionalidad de una norma como la examinada deriva entonces, fundamentalmente, de provocar una restricción irrazonable de las garantías y derechos consagrados por la Constitución Nacional, provocando un resultado peyorativo que se materializa en el caso mediante la consagración del más absoluto desamparo y el desprecio de una realidad imperativamente colocada como especial objeto de tutela, al privar al trabajador víctima de dolencias incapacitantes que se comprueban como derivadas del trabajo, del resarcimiento que le es debido (...), inobservancia que por otra parte reconoce, enfatizando la iniquidad que encierra, un fundamento meramente voluntarista y de neto y exclusivo corte economicista…”.



Por su parte tal criterio ha sido también el sostenido por nuestro Superior Tribunal en el Expte.
9450/12 “B.H.A. c/ MAPFRE ART S.A., Rural Power y L.S. (LA 57, F° 304/316, N° 78), en el que se hace referencia al precedente Silva c/ Unilever de la CSJN.



Teniendo en consideración los argumentos expuestos cuya contundencia y claridad eximen de mayores análisis, corresponde declarar, en el caso concreto, la inconstitucionalidad del Art. 6 de la LRT.



b) Inconstitucionalidad de los Arts. 21, 22 y 46 de la LRT.



Respecto a la inconstitucionalidad de los Arts. 21, 22 y 46 de la LRT cabe recordar que tanto las salas que integran el Tribunal del Trabajo de la Provincia como el Superior Tribunal de Justicia tienen fijada posición sobre la inconstitucionalidad de los mencionados dispositivos de la LRT en tanto que imposibilitaban el acceso a la jurisdicción, excluyen al trabajador de sus jueces naturales y violentan los
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