Sentencia Nº CF-21229/2024 de Superior Tribunal de Justicia, 14-05-2025

Fecha14 Mayo 2025
Número de expedienteCF-21229/2024
Categoríarecurso de apelación,donación inoficiosa
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaDONACION INOFICIOSA,ACCION DE REDUCCION,ACCIONES PERSONALES,PRESCRIPCION DECENAL

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, doctores M.G.M., S.M.J. y E.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y en conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expte. Nº CF-21.229/24 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 19.207/2024 (Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y de Familia - Sala I - Vocalía 2) Recurso de Apelación en C-120.848/2018 Acción de Reducción de Donaciones Inoficiosas: M., M.E. y otros c/ Z., R.C. y otros”; del cual,

El Dr. Miranda, dijo:

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia, mediante sentencia del día 27/08/24 resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por el Dr. L.S.A. y confirmar la sentencia de fecha 06/03/24 y su aclaratoria posterior (que había hecho lugar a la demanda por reducción de donación en protección de la legítima hereditaria). Impuso las costas de la Alzada al apelante vencido (art. 128 CPCyC, Ley Nº 6358) y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto sean estimados en la instancia de grado (art. 58 Ley Nº 6368).

Para resolver en tal sentido, y tras referir, tanto los antecedentes de la causa, la sentencia de primera instancia, como las posturas de las partes en la instancia de apelación, indicó en primer lugar que los agravios deben expresar críticas concretas y autónomas sobre la sentencia apelada, y que siendo insuficientes las afirmaciones generales o las remisiones a escritos anteriores, en el memorial bajo estudio no se observa el cumplimiento de tales requisitos, por lo que la revisión quedará circunscripta exclusivamente a los planteos referidos al rechazo de la defensa de prescripción y a la desestimación del pedido de inconstitucionalidad, conforme lo dispuesto por el artículo 53 CPCC.

El Tribunal señaló, que la recurrente cuestionó la decisión judicial argumentando que el rechazo a la defensa de prescripción presentada conforme al artículo 4028 del Código Civil (plazo de 4 años) carecía de una fundamentación adecuada, limitándose a afirmar que el fallo no dio razones suficientes para apartarse de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, remitiéndose a dicho escrito por brevedad.

Sin embargo, dijo, dicha remisión a argumentos previos resulta insuficiente para sostener el recurso, puesto que es una crítica genérica y repetitiva que no cumple con el requisito procesal de fundamentación autónoma exigido jurisprudencialmente.

Además, señaló que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la sentencia impugnada posee una sólida fundamentación doctrinal y jurisprudencial acerca del plazo aplicable, aspecto que el recurrente omitió discutir adecuadamente.

Por otra parte, sostuvo que la nota del codificador al artículo 4023 del Código Civil despeja cualquier duda interpretativa, aclarando que acciones como la de legítima (entre ellas la acción de reducción de donaciones inoficiosas) están sujetas al plazo prescriptivo de diez años, excluyendo así la posibilidad de aplicar el plazo de cuatro años invocado por el apelante.

El Tribunal indicó que corresponde adoptar idéntica solución respecto al planteo de inconstitucionalidad formulado por el recurrente, ya que en este punto también recurrió a una remisión general a lo ya expresado en la contestación de la demanda, sin aportar la fundamentación autónoma exigida para habilitar la instancia revisora.

Señaló asimismo que la crítica planteada tampoco supera el umbral mínimo necesario de técnica recursiva, debido a que el recurrente ignoró la razón central del rechazo: la falta absoluta de acreditación concreta y suficiente del agravio constitucional invocado.

En este sentido, únicamente afirmó que el heredero representado por las actoras no había mantenido contacto con la causante, pero omitió aportar prueba alguna que permitiera sustentar dicha afirmación.

En conclusión, la Cámara de Apelaciones compartió la decisión de grado, por cuanto consideró que presentaba argumentos suficientes para dirimir la contienda, y ante ello la Alzada cuenta con facultades para adherir a las consideraciones de la resolución recurrida de conformidad a lo dispuesto por el artículo 53 tercer párrafo del CPCC.

En consecuencia, rechazó el recurso de apelación deducido y confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 06/03/24 y su aclaratoria posterior, con costas a la apelante vencida.

Disconforme con este pronunciamiento, con fecha 24/09/24 mediante escrito Nº 1413153, el Dr. L.S.A., en representación de R.C.Z.; N.I.Z. y V.M.Z., interpone recurso de inconstitucionalidad.

Sin que en el escrito recursivo diera cuenta del cumplimiento de los requisitos formales, ni referir los antecedentes de la causa, ni hacer reserva del caso federal, directamente pasó a expresar agravios, haciéndolo bajo tres títulos: a) Falta de fundamentación adecuada sobre la prescripción; b) Inconstitucionalidad del sistema de legítimas e insuficiencia argumentativa del fallo, y c) Vulneración del derecho de defensa y del debido proceso.

En cuanto al primero dijo, que el rechazo de la excepción de prescripción presenta una fundamentación insuficiente, ya que la Cámara se limitó a ratificar lo decidido en primera instancia sin aportar argumentos autónomos sobre la inaplicabilidad del artículo 4028 del Código Civil, que establece un plazo de cuatro años. Alega que dicha omisión vulnera la garantía del debido proceso (artículo 18 CN) y señala, que según jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos 313:1513), los fallos deben resolver razonada y específicamente los puntos controvertidos. Asimismo, argumenta que la sentencia ignora la doctrina mayoritaria y no justifica adecuadamente porque resulta aplicable el plazo de 10 años previsto en el artículo 4023 del Código Civil, incurriendo así en arbitrariedad.

Con relación al segundo título, referido a la desestimación del planteo de inconstitucionalidad, el recurrente sostiene que el rechazo efectuado por la Cámara resulta superficial y carente de fundamentos, alega que el sistema de legítimas vulnera...

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