Sentencia Nº CF-20478/2024 de Superior Tribunal de Justicia, 08-08-2024

Fecha08 Agosto 2024
Número de expedienteCF-20478/2024
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, los señores jueces de la Sala I Civil, Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia, doctores S.M.J., M.G.M. y E.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, Nº 111/2022 y Nº 4/2023, vieron el Expte. Nº CF-20.478/24, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-178.226/2021, (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I- Vocalía 1) Acción emergente de la ley del consumidor: M., H.J. c/ Banco Santander Río Sociedad Anónima y otros”.

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial -mediante sentencia dictada el primero de noviembre de 2023- hizo lugar a la demanda promovida por H.J.M. en contra de Banco Santander Río S.A., a quien condenó al pagar $1.187.289 en concepto de daño patrimonial, daño moral y daño punitivo, en el plazo de diez días, más los intereses de la tasa activa en caso de mora hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales.

Para así decidir, y solo respecto a lo que interesa para la resolución del presente, tuvo en cuenta que ambas partes son contestes en cuanto a que el Sr. M. era cliente en el Banco Citibank S.A., en el que era titular de una tarjeta de crédito Mastercard vinculada a la cuenta Nº 817291925.

Coinciden también en que el Banco Citibank fue adquirido por el Banco Santander Río S.A. y en el marco de esta adquisición es que se habría producido el conflicto, pues, mientras M. entendía tener cancelados todos los servicios, incluida la tarjeta de crédito, y que se le habilitaría una Tarjeta Visa del nuevo banco, el representante del Banco Santander afirma que la tarjeta Mastercard seguía en servicio y con ella se debía pagar la suscripción a Netflix, que es la que no se pagó y generó la deuda que lo puso en mora y por la que se informó al BCRA.

Destacó que, en principio, la parte actora manifiesta, que al momento de la transferencia de servicios del Citibank al Santander, sin precisar fecha exacta, gestionó en las provincias de Salta y J. el pago de su tarjeta de crédito Citibank-Mastercard y que se le informó que recibiría una nueva tarjeta del banco Santander, pero ésta sería Visa. Que la primera noticia que recibe sobre la deuda pendiente de pago fue el 02/12/2019. Por otro lado, el banco expresa que efectivamente el Sr. M. efectuaba el pago de su tarjeta hasta el mes de octubre de 2018, cuando dejó de cumplir con dicha obligación.

El Tribunal hizo hincapié en que de los resúmenes de tarjeta agregados por ambas partes surge un domicilio distinto del actor. Mientras en Mastercard el domicilio se localiza en Capital Federal, en el de Visa el domicilio es el que efectivamente tiene el actor en Lozano, en la Provincia de Jujuy, siendo ambos resúmenes coincidentes en el tiempo, ya que van desde agosto del año 2018 a diciembre del año 2019 aproximadamente, lo que se coteja con el informe del mismo Banco Santander agregado a fs. 424. Resaltó que aunque se trataba de una misma persona, los resúmenes bancarios llegaban a dos domicilios distintos y en todo el expediente el Banco no acreditó una efectiva comunicación previa respecto a la deuda, previo a la intimación del Estudio jurídico C.. Que al efectuar el reclamo el Sr. M. es cuando se le informa primero por medio del Gerente de la sucursal de la Provincia de Jujuy el origen de la deuda, y posteriormente -luego de la comunicación telefónica con el Gerente de la Sucursal de CABA- se le remiten por correo electrónico los resúmenes de la tarjeta.

El a quo destacó que al momento de efectuarse el reclamo en sede administrativa (Expte. Nº 023-2020) al convocarse a audiencia a las partes, la demandada no compareció a la misma, lo que dio lugar al dictado de resolución nº 235-DPAJ que disponía hacer lugar al reclamo efectuado por el actor y fijar una multa a la entidad bancaria (fs. 375/380). Que habiendo tomado conocimiento de dicha resolución, el Banco procedió a la condonación de la deuda, y se mandó, eventualmente, a rectificar cualquier error que existiera ante el BCRA”.

Entendió que las circunstancias apuntadas hacen procedente la demanda instaurada, por falta al deber de información del art. 42 de la C.N. y 4º y 10º de la LDC, la que debe cumplirse antes y durante la relación de consumo y debe ser adecuada, es decir, veraz, detallada, suficiente, eficaz, cierta, objetiva, absoluta, oportuna, transparente y por escrito u otro soporte físico a opción del consumidor. Que, cuando la deuda ya fue generada y ya se comunicó al BCRA, la información dada es tardía.

Los sentenciantes consideraron que no se está frente a la discusión sobre la legitimidad de la deuda, sobre la existencia o no de la tarjeta de crédito Mastercard que el actor entendía que había sido dada de baja; sino ante un claro incumplimiento de la accionada con respecto al deber de información que se encontraba a su cargo, y que además agravó la situación para el actor cuando decidió informar al Banco Central que el Sr. M. revestía la calidad de moroso, despreocupándose de encontrar soluciones alternativas que pudiesen, al menos, atenuar los perjuicios sufridos por el accionante.

El Tribunal consideró que se encontraban acreditados los incumplimientos de la demandada, -esto es no haberle informado al actor que tenía una deuda pendiente de pago, iniciar la gestión de cobranza meses después y comunicarlo como moroso al BCRA, sin darle la posibilidad de defenderse-, lo que evidencian el accionar antijurídico en que ha incurrido. Tuvo en consideración que éstos son idóneos para ocasionar los daños que ha sufrido el actor.

Respecto al daño patrimonial, el a quo tuvo en cuenta los gastos efectuados por el actor en defensa de sus derechos, el tiempo invertido, gastos epistolares como la remisión de cartas documento fs. 38/41, consultas al veraz, gastos de transporte para asistir a audiencias, telefonía, honorarios profesionales y afectación crediticia, los que entendió comprendidos en el art. 100 del CPC, y los estimó, conforme lo faculta el art. 46 del C.P.C., en $100.000.

Al cuantificar el daño moral consideró que entre las partes existe una “relación de consumo”, por lo que debe dejarse de lado el criterio restrictivo en la ponderación de la prueba del daño moral cuando, como en el caso, estamos frente al reclamo efectuado por un consumidor, quien por su condición de parte débil, se encuentra ante un panorama de mayores angustias al saberse en inferioridad de condiciones ya sea patrimoniales o informativas para lograr obtener la reparación del perjuicio sufrido.

El Tribunal sostuvo que el daño moral surge de los propios antecedentes y constancias de la causa: el actor no fue informado acerca de su condición crediticia por la demandada, generando su inclusión en la base de datos de la “Organización Veraz” y del BCRA, debiendo realizar un largo derrotero para “conocer” el real estado de situación respecto del saldo de la tarjeta de crédito Mastercard, teniendo que recurrir a la instancia administrativa y finalmente a la judicial para poder hacer valer sus derechos.

Hizo referencia a un antecedente de esta Corte donde se dejó sentado que la necesidad de efectuar una demanda en sede judicial, el tiempo invertido en la solución, las expectativas generadas y su frustración, admiten ser encuadradas dentro de las denominadas afecciones legítimas caracterizadas por la doctrina como generadoras de daño extrapatrimonial o moral.

Refirió el fin que persigue la indemnización por daño moral y que los elementos de valoración descriptos permiten concluir que el suceso ha tenido directa incidencia en la esfera extrapatrimonial en estudio. Asimismo, ponderó la condición particular de la víctima (consumidor), las legítimas expectativas de ser informado debidamente acerca de la condición crediticia en la que se encontraba en el contrato de tarjeta de crédito que lo vinculó con la accionada, el hecho de ser informado como moroso ante el Banco Central, con las consecuencias extrapatrimoniales que ello de ordinario ocasiona a quien se ha comportado diligentemente en la relación contractual. Estimó el daño en $787.289,40.

Por último, cuantificó el daño punitivo en $300.000.

En contra de lo resuelto, se presenta el Dr. C.J.I., en nombre y representación del Banco Santander Río S.A. e interpone recurso de inconstitucionalidad.

Luego de reseñar el cumplimiento de los recaudos formales de admisibilidad y los antecedentes de la causa, expresa los agravios.

Sostiene que, a fin de fijar la indemnización, comprensiva como regla del daño material y el moral, es necesario examinar los requisitos ineludibles para la procedencia del reclamo, esto es, la existencia de daño directo, cierto y actual, la relación de causalidad entre las conductas reprochables y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a los demandados.

Destaca, que al momento de contestar la demanda su parte ofreció como prueba el informe de VERAZ del 01 de julio de 2021, es decir de fecha anterior a la notificación de la Resolución 235-DPAJ/2021 de la Dirección de Defensa de Consumidor, con anterioridad a la notificación de la demanda interpuesta por el Sr. M. y con mucho más tiempo de...

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