Sentencia Nº CF-20183/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 25-03-2024
Fecha | 25 Marzo 2024 |
Número de expediente | CF-20183/2023 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1 |
Tipo de documento | Sentencias |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Sres. Jueces de la Sala I - Civil, Comercial y de Familia - de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.. S.M.J., M.G.M. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expte. Nº CF-20.183/23, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº A-044.703/2010, (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala IV - Vocalía 12) Daños y Perjuicios: C.C.T.E. y J.S., Celidonio c/ Transporte Isidro Labrador S.R.L. y R.M.J.” del cual,
El Dr. Jenefes dijo:
La Sala Cuarta de la Cámara Civil y Comercial, en sentencia de fecha 6 de junio del 2022 resolvió, rechazar la demanda por daños y perjuicios promovida por C.J.S. y Telesfora Eugenia Cari Colque en contra de M.J.R., Transporte San Isidro Labrador S.R.L y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas a los vencidos. Asimismo reguló honorarios profesionales a los letrados y perito intervinientes.
Al delinear el derecho aplicable, en lo que es motivo de recurso sostuvo, que en fecha 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial, y que los presupuestos de la responsabilidad civil, por ser hechos constitutivos de la relación jurídica, se rigen por la ley vigente al momento del hecho, esto es el Código Civil (arts. 1113 y concordantes). Por su parte, la cuantificación del daño debía efectuarse al momento de la sentencia, por lo que sostuvo resultaba aplicable a dicho aspecto del pronunciamiento el Código Civil y Comercial (en adelante CCyCN), criterio unánime de dicha Sala.
Siguiendo dichos lineamientos, dado que el accidente de tránsito se produjo el día 5 de abril de 2010 y el CCyCN entró en vigencia el día 1º de agosto de 2015, la atribución de la responsabilidad derivada del accidente sería analizada conforme las normas del Código Civil.
Al avocarse a la determinación de los hechos de la causa advirtió la Sala sentenciante que la parte actora promovió demanda sosteniendo, que mientras esperaba al costado de la ruta provincial Nº 20, el motociclista F.B.J.C. -hijo de los actores- fue colisionado por un ómnibus marca M.B. dominio VFE822 de propiedad de la empresa San Isidro Labrador SRL (TASIL SRL), conducido por M.J.R. falleciendo en el acto.
Asimismo, que en la ampliación de demanda se afirmó que F.B.J.C. circulaba por un camino de tierra y al llegar a la intersección con la ruta provincial Nº 20 fue embestido por el colectivo y, más adelante se aseveró que el ómnibus “…mientras circulaba por ruta provincial Nº 20 colisionó a la moto…en circunstancias que transitaba a la altura del camino de la 1ª entrada a La Loma…”.
Agregó que por su parte, los demandados y la citada en garantía eran contestes en sostener que el ómnibus circulaba por ruta provincial Nº 20 en sentido Oeste Este a velocidad no superior a los 50 km/h por su carril derecho y en la intersección con la “primera entrada a La Loma” la motocicleta inició el cruce impactando al ómnibus.
Seguidamente el Tribunal advirtió que las partes eran contestes respecto de la fecha, hora y lugar del accidente, sentido de circulación del ómnibus, sus relaciones de poder con las cosas riesgosas así como sus características, los datos personales de los protagonistas además de sus condiciones personales, entre ellas la condición de chofer profesional del demandado M.J.R. y la falta de carnet habilitante y casco del motociclista. También coincidían en que la ruta Nº 20 se encuentra asfaltada y el camino primera entrada a La Loma no.
Sostuvo que las partes disentían sobre la mecánica del evento dañoso y el lugar exacto del contacto entre los vehículos: mientras que el actor adjudicaba responsabilidad total al conductor del ómnibus dando tres versiones del evento, pero en todas el motociclista resultaba embestido por el ómnibus, los demandados y citada en garantía resistían la pretensión aduciendo que la motocicleta circulaba por un camino de tierra y embistió al ómnibus que circulaba por la ruta Nº 20, al intentar insertarse en la vía asfaltada, sin precaución alguna, postulado la culpa de la víctima por lo que debía rechazarse la demanda, salvo la empresa de transporte que -en subsidio- solicitó que la condena fuera por culpa concurrente.
Que para la determinación de los eventos los sentenciantes acudieron a las constancias del expediente penal Nº 322/2012: R., M.J.p.H. culposo ocurrido en accidente de tránsito - Fraile Pintado - Ref. E.. original Nº 15175/10, que tramitara por ante el Juzgado de Instrucción causas Ley Nº 3584 S-36780-MPA, el que se encuentra concluido por extinción de la acción penal desde el 18 de agosto de 2017 como luce a fs. 178/280 del mismo; a la pericia presentada por el perito H., así como las abundantes explicaciones brindadas en audiencia de vista de causa en la que rectificó la velocidad permitida (de 90km/h) dado que el hecho ocurrió en una ruta provincial en zona rural y no en zona urbana, todo lo cual los persuadió que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, que venía sin casco, por un camino de tierra interponiéndose en una encrucijada -al intentar insertarse a la ruta- al paso del ómnibus que venía a velocidad permitida, por su mano y por una ruta asfaltada.
Ponderó la Sala sentanciante que el perito S.R.H. refirió que el sector donde ocurrió el siniestro se hallaba ubicado en Ruta Provincial Nº 20, intersección con el camino interno denominado Primera entrada Finca La Loma, próximo a la ciudad de F.P., que en este sector -la ruta- presenta un trazado geométrico levemente curvo, hallándose orientada de Este a Oeste y/o viceversa, cuenta con dos carriles con distintos sentidos de circulación, la calzada se halla construida de asfalto antiguo, posee un ancho útil de 6,50 metros, en buen estado de conservación y transitabilidad, en ambas márgenes cuenta con banquinas de tierra de 3,00 metros de ancho; existe una buena visibilidad, no existen señales viales, tal como indicó la parte actora en su escrito inicial y surgía además del expediente penal. Mientras que el camino interno denominado Primera Entrada a la Finca La Loma, se hallaba ubicado hacia el Sur de la Ruta Provincial Nº 20, es decir a la vera de la ruta provincial sobre la mano derecha en sentido Oeste a Este, presenta un trazado geométrico recto, orientada de Sur a Norte y/o viceversa, cuenta con dos carriles con distintos sentidos de circulación, la calzada se halla construida de tierra compactada, posee un ancho útil de calzada de 14,00 metros, hallándose en buen estado de conservación, tal como se expresó en la demanda y consta en la causa penal, cuestiones estas en las que no se presentaban divergencias.
Evaluó la Sala sentenciante, que el experto analizó las constancias del expediente penal: restos térreos, huellas de frenadas, huellas de efracciones, los daños que presentaban los vehículos protagonistas, y el lugar momento de impacto, lo que era indicativo que en los momentos previos a la producción del siniestro, la motocicleta marca Motomel C-110 SC, de color azul, sin dominio, circulaba por el camino vecinal de tierra, primer entrada a la Loma, con sentido de circulación: Sur a Norte, mientras que el colectivo marca M.B., dominio: VFE-822, perteneciente a la Empresa Tasil S.R.L., interno Nº 1, circulaba por Ruta Provincial Nº 20, con sentido de circulación: Oeste a Este, ocupando el carril S; de este modo quedaba corroborada parcialmente la versión de los demandados y citada en garantía, sostenida también por la parte actora, por lo que se descartaban las otras versiones.
Ello significó que ambos vehículos se encontraban en movimiento, la moto desde el camino de tierra para insertarse en la ruta asfaltada por la que circulaba el ómnibus.
Ponderó el dictamen del perito que refirió, que momentos previos al accidente, el ómnibus circulaba por el carril Sur de Ruta Provincial Nº 20, con sentido de circulación Oeste a Este, realizando el conductor una maniobra evasiva consistente en girar hacia su izquierda y frenar, impactando a la motocicleta sobre el carril Sur, de la ruta, tal maniobra la realizó por la aparición brusca del motociclista. Es por ello que juzgó que el motociclista se interpuso al paso del rodado de mayor porte sin tener prioridad de paso y que el lugar de momento de impacto entre los vehículos se halla ubicado, a 4,90 metros hacia el cardinal Oeste de la línea de prolongación del borde Oeste del camino vecinal de tierra, primer entrada a La Loma y a 2,00 metros hacia el Norte, del borde Sur de la Ruta Pcial. Nº 20.
Determinó entonces, que resultaba acreditada la eximente invocada -del hecho de la víctima-, pues era evidente que la maniobra de quien venía por un camino de tierra -el motociclista sin casco- para acceder a una ruta provincial asfaltada era inapropiada al erigirse en un obstáculo insalvable, violentando el art. 41 inc. g.1) de la ley de tránsito, cometiendo una grave infracción al obstruir la circulación (art. 77 inc. b.1). También se violentó el artículo 50 que regula la velocidad precautoria. Estas violaciones y sus consecuencias indicaron que el conductor del vehículo de menor porte no circulaba con cuidado y previsión conservando el pleno dominio de la cosa riesgosa teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito como dispone el art. 39 inc. b) ley 24.449, tornando operativa la presunción del art. 64 del mismo cuerpo legal.
Resaltó el Tribunal a quo que no resultaba desconocida una mecánica diversa apreciada por un solitario testigo que prestó declaración en sede penal, que no hacía más que cargar aún más con la responsabilidad del evento dañoso en la víctima.
Así, ponderó la declaración de R.C.(.a fs. 47 del expediente penal), que cuando transitaba por ruta provincial Nº 20 en un tractor con acoplado: “...que por un camino interno es que aprecio ver a su amigo, quien conducía una motocicleta…en un...
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