Sentencia Nº CF-19983/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 05-02-2024

Fecha05 Febrero 2024
Número de expedienteCF-19983/2023
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Sres. Jueces de la Sala I - Civil y Comercial y de Familia - de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, integrada por los Dres. S.M.J., M.G.M. y F.F.O., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-19.983/23, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº C-119.777/2018 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I- Vocalía 1) Cumplimiento de Contrato/Obligación: V.M.A. c/ C.R., del cual

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial en sentencia de fecha 12 de junio del 2023 rechazó la demanda por escrituración promovida por el Dr. O.R.C. en representación del Sr. M.A.V. en contra de la Sra. R.C..

Asimismo hizo lugar a la demanda por incumplimiento de contrato promovida y -en su mérito- declaró resuelto el contrato que celebraron las partes el 3 de febrero del 2015 condenando a la demandada a restituir a la actora, en el término de diez días, la suma de $ 598.946, en concepto de capital más intereses por la resolución del contrato. Impuso las costas al actor vencido y reguló honorarios profesionales a los letrados intervinientes.

Para así resolver, el Tribunal a quo, de manera preliminar señaló, que a partir del 01/08/15 entró en vigencia el Código Civil y Comercial, establecido por ley Nº 26.994, pero siendo que la acción deducida se basó en el boleto de compraventa firmado el 03/02/15, consideró que correspondía aplicar como norma de fondo el Código Civil de V.S., conforme art. 7 de Código Civil y Comercial de la Nación.

Sostuvo también que, no habiéndose presentado la parte demandada en autos, se debía seguir el criterio de la CSJN, que sostuvo que la incontestación importa adoptar una conducta procesal que puede tenerse como confesión de la verdad de los hechos articulados (CSN., L.L. 133-470).

Agregó que, sin embargo, tal incontestación no eximía al juez de analizar la causa y las pruebas acompañadas y determinar, en definitiva, la procedencia o no de la demanda a la luz del derecho vigente.

Por todo lo expuesto, entendió deberían tenerse por acreditados los hechos de la actora, que se hubieran corroborado con la prueba aportada, así como la autenticidad de la documentación acompañada. Por ello tuvo por auténticas la instrumental obrante en el proceso de fs. 2 a 10, al no habérselas desconocido.

En cuanto a la cuestión de fondo sostuvo, que el objeto de la pretensión era el cumplimiento del contrato, más daños y perjuicios (daño moral), con fundamento en el boleto de compraventa (fs. 8/10), celebrado en fecha 3/02/15, a favor del Sr. M.A.V., sobre una parte indivisa del inmueble ubicado en el Barrio Bal Paraíso, distrito los Alisos individualizado como Circunscripción 1, Sección 20, Parcela 707, Padrón A-57941 Matrícula A-3009.

Ponderó que el boleto de compraventa suscripto por las partes hacía referencia a la obligación de la vendedora de entregar -en ese acto- la posesión de la fracción del inmueble a favor del comprador, libre de ocupantes y efectos (cláusula cuarta), suscribir la escritura traslativa de dominio (cláusula quinta), y el comprador a pagar un precio por ello (cláusula segunda).

Refirió que la compraventa, en el sistema del C. Civil requiere para convertir al comprador en propietario cabal, que se suscriba la escritura pública traslativa del dominio (art. 1184, inc. 1º del C.P.C.).

De manera que, del "boleto de compraventa" surgía una obligación de dar nacimiento a un título suficiente, lo que importa una obligación de hacer: hacer escritura pública.

Sostuvo el Tribunal sentenciante que, el boleto de compraventa agregado en autos (fs. 8/10 copia certificada) expresamente contenía dos obligaciones principales. Por un lado, el comprador se obligó al manifestar que “recibe en este acto la posesión del inmueble objeto del presente contrato en el estado que se encuentra, que conoce y acepta de toda conformidad” cumpliéndose la obligación del vendedor; y en tal carácter el comprador abonó el precio establecido que ascendía a $ 150.000 al vendedor (dinero en efectivo $ 25.000) y la entrega de un automotor ($ 120.000) quedando el saldo de $ 5.000, perfeccionándose la otra obligación.

Concluyó en que, en el caso, no sería procedente la pretensión de la parte actora de escrituración, toda vez que el actor no cumplió con la carga de demostrar la existencia, extensión, y cumplimiento de las condiciones pactadas en el boleto de compraventa (cláusula cuarta y quinta), pues el mismo confesó que no se realizó el fraccionamiento (mensura y división), lo que impidió la posesión del bien.

Dijo la sala sentenciante que, si nunca se pudo perfeccionar la transmisión por la falta del modo, mal podría ordenarse la escrituración del inmueble.

Por lo señalado, el Tribunal rechazó la pretensión de escrituración, en tanto su objeto, estaba dirigido a la escrituración del bien objeto del negocio jurídico preferido.

No obstante, sostuvo que, existiendo un boleto de compraventa válido, convergían los requisitos necesarios para que operara la resolución del contrato que pretendió en subsidio, en los términos del pacto comisorio expreso pactado en la cláusula octava del contrato, pues a las partes las vinculó un contrato oneroso con prestaciones recíprocas incumplido por la demandada (art. 1203 del Cód. Civil) respecto del cual debía reputarse cumplida la prestación a cargo de la actora (art. 1201 del Cód. Civil interpretado a contrario sensu) y bien constituido en mora el demandado en los términos del art. 509 párrafo 2º del Cód. Civil.

En consecuencia, ejerciendo válidamente la facultad resolutoria, correspondía volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato y ordenar la recíproca restitución de las prestaciones que hubieren sido cumplidas con motivo de él.

En el caso, la actora nada debía devolver porque nada recibió, pues el inmueble nunca le fue entregado como así tampoco la documentación que fue consignada en el contrato.

La demandada, en cambio, estaba obligada a restituir el automotor marca Ford, modelo M.1.., dominio MPT 195 y, en caso de no ser posible, la suma de $ 120.000, y la suma de $ 30.000 percibida con motivo del contrato, ambas con intereses a la fecha de la sentencia.

Concluyó el Tribunal sosteniendo que, correspondería hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar resuelto el contrato y condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 150.000, que a dicho monto correspondía adicionar sus intereses, calculados con ajuste a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde fecha 10/01/18 (intimación), y hasta la sentencia la que ascendía a la suma de $ 558.946.

Respecto a la pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios solicitada por el actor, en concepto de daño material y moral, sostuvo que el contrato se extinguió por un incumplimiento reprochable al demandado (sea a título de culpa o de algún factor objetivo de atribución), por lo que ese reproche traía como consecuencia que debía indemnizar las consecuencias negativas que el actor experimentó derivadas como consecuencia de ese incumplimiento, lo que comprende el lucro cesante y el daño moral que fueran realmente sufridos y probados.

Entendió que no se probó un perjuicio material extra, no incluido en la restitución con intereses; así como tampoco el mal éxito de un negocio permite inferir automáticamente un daño moral, por lo que los rechazó, por improcedentes.

En contra de este pronunciamiento, por Escrito Nº 798378 el Dr. O.R.C., en representación del Sr. M.A.V. interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Previo a formular agravios señala los antecedentes de la causa y el cumplimiento de los recaudos formales.

Pretende se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda por cumplimiento de contrato conforme boleto de compraventa acompañado. Asimismo que se revoque por contrario imperio la imposición de costas a su mandante Sr. V. y se impongan a la demandada.

Refiere que la posesión del inmueble (prevista en la cláusula cuarta), no pudo hacerse efectiva, por cuanto la fracción de terreno descripta en el boleto de compraventa acompañado, no estaba determinada por mensura, manifestando la vendedora que, en el plazo de 30 días, estarían aprobados planos y se regularizaría la cuestión. Transcurridos años sin que se diera cumplimiento a esta obligación dedujo demanda.

Se agravia por el rechazo in limine de la demanda por cumplimiento de contrato. Sostiene que esta se constituye como medio legal y remedio judicial obligatorio impuesto, para hacer frente al incumplimiento contractual tipificado por la vendedora demandada, para lograr la efectiva posesión y la escrituración e inscripción registral del inmueble.

Que a través de la substanciación de la demanda judicial, surge la posibilidad de que la vendedora, una vez puesta en conocimiento de la acción procure el cumplimiento del contrato o bien declare la imposibilidad de cumplir.

Que la demanda de cumplimiento de contrato, no solo tiene por objeto único la obligación de escriturar sino todas las cláusulas obligacionales específicas que asumió la vendedora, siendo una de ellas -entre otras- la tradición efectiva y/o transferencia de posesión material del terreno, la que obviamente permitiría la escrituración.

Que en el caso, probada la imposibilidad de cumplir con la exigencia debida de tradición se debía determinar la imposibilidad de escriturar.

Refiere que no es lo mismo respecto de sus efectos jurídico- procesales el rechazo in limine de la demanda, a una declaración judicial de imposibilidad material contractual, no atribuibles al actor.

Se agravia por el rechazo indemnizatorio de los rubros reclamados.

Dice que el incumplimiento contractual de la demandada, ha ocasionado efectivos daños y perjuicios económicos-patrimoniales ciertos, actuales y permanentes al Sr. V. y daño moral consecuente.

Sostiene que toda inejecución del deudor trae aparejado el fracaso de...

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