Sentencia Nº CF-19869/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 30-11-2023
Fecha | 30 Noviembre 2023 |
Número de expediente | CF-19869/2023 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1 |
Tipo de documento | Sentencias |
Materia | SUCESION AB INTESTATO,APERTURA DE LA SUCESION,LEGITIMACION ACTIVA,DERECHO DE REPRESENTACION,VOCACION HEREDITARIA DE LOS PARIENTES COLATERALES |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, los señores jueces de la Sala I Civil, Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia, doctores S.M.J., M.G.M. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, Nº 111/2022 y Nº 4/2023, vieron el Expte. Nº CF-19.869/23, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 17.796/22 (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 3) Recurso de apelación interpuesto en Expte. Nº C-189.951/21: Sucesorio Ab Intestato: C.A.M. solicitado por C.G.M..
El Dr. Jenefes dijo:
La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial -mediante sentencia dictada el 4 de mayo de 2023- rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.C. mediante escrito digital Nº 370088. Impuso las costas al apelante vencido y difirió la regulación de los honorarios profesionales.
Para así decidir, y solo a lo que interesa para la resolución del presente, el Tribunal dejó sentado que la Dra. F.Q. solicitó la apertura del juicio sucesorio de A.M.C. en representación de G.M.C., sobrina de la misma. Que la causante falleció el 25 de junio de 2021 y la promotora de autos invocó el derecho de representación de su padre, M.C., hermano de aquella; ambos hijos de S.D.C. prefallecido el 19 de febrero de 1987. Que para acreditar la calidad de heredera acompañó copias certificadas de actas de defunción de A.M.C. y de S.D.C., fotocopias certificadas de actas de nacimiento de C.M.C. y de A.M.C. y actas de defunción de C.M.C. y B.G..
Destacó el Tribunal que luego de que la jueza de Primera instancia haya decretado la apertura del juicio sucesorio, se presentó el Sr. C.G.C. con el patrocinio letrado del Dr. A.C. solicitando la apertura del sucesorio y la declaración de heredero a su patrocinado en el carácter de sobrino del causante. Denunció como descendientes de su padre a C.G., A.H. y M.A.C.. La Presidente del trámite lo tuvo por presentado y a lo solicitado ordenó estar a la apertura del juicio sucesorio dispuesta el 15 de noviembre de 2021.
Que el 2 de marzo de 2022 se proveyó la presentación de la Dra. A.M.S. en nombre y representación de R.G., F.G., E.E. y S.T.C., todos hijos de R.G.C. (hermano) y por lo tanto sobrinos de la causante, quienes adjuntaron declaratoria de herederos dictada en el sucesorio de su padre.
Hizo hincapié que se llevó adelante la audiencia prevista por el art. 437 del C.P.C. con la sola presencia de la Dra. F.E.Q.. Que también se presentó la Dra. A.M.S. en nombre y representación de C.R.C. hija de R.R.C.. Refirió que la Dra. S.T.M. -como agente fiscal de la causa- dictaminó a favor de decretar la declaratoria de herederos.
Señaló que C.G.C. con el patrocinio letrado del Dr. A.C. planteó la nulidad de la apertura de la sucesión con fundamento en que la promotora no probó el fallecimiento de la causante y su carácter de parte legítima con la correspondiente declaratoria de herederos. Asimismo, por derecho propio, el letrado planteó la nulidad de la audiencia del art. 437 del C.P.C. porque no fue notificado. Justifica que no pudo plantear la falta de legitimación de la promotora de autos para abrir el juicio sucesorio siendo esa la oportunidad para discutir el derecho a la herencia, además de quedar excluido en la regulación de los honorarios por esa etapa del proceso.
El a quo rechazó el planteo de nulidad con fundamento en que en la audiencia se discute el derecho a la herencia que no se encuentra cuestionado para el Dr. Chauque y su representado. Además, señaló que la falta de presentación de la promotora de autos de la declaratoria de herederos de su padre para la apertura del sucesorio no le causa agravio ya que el hermano de la causante murió antes que la misma.
Asimismo, la Jueza de Primera Instancia aclaró que va a tener en cuenta la omisión de notificar la audiencia del art. 437 del C.P.C. atribuible al juzgado para regular sus honorarios profesionales por la primera etapa.
Que en contra de lo resuelto, el D.C. interpuso recurso de apelación.
El ad quem consideró que el planteo sobre los honorarios no fue rechazado sino que la Jueza dejó sentado que lo tendrá en cuenta en su oportunidad, por lo que no existe agravio actual.
Asimismo, entendió que conforme el art. 2424 del CCyCN los parientes colaterales no son herederos forzosos, por ello no adquieren la herencia de pleno derecho por el solo fallecimiento del causante sino que el juez los inviste como herederos, debe concederles la calidad de tales. Que en el caso, los herederos son los hermanos de la causante -colaterales- a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge.
Destacó que los hermanos de la causante eran C.M.C. (fallecido el 19/02/87), C.C. (3/11/15) y R.R.C. (25/06/21), todos prefallecidos, por ello sus sobrinos acceden por derecho de representación.
Consideró que para ejercer la representación del heredero de la causante no es necesario haber sido declarados herederos en el sucesorio del mismo, pues los herederos del fallecido pasan a ocupar el lugar de este (su padre) en el sucesorio de su tía porque al haber prefallecido a la misma, la herencia no se transmite de heredero a heredero sino directamente a sus sobrinos.
Sostuvo que la Sra. G.M.C. pasa a ocupar el lugar del representado (su padre C.M.C.) en la sucesión de su hermana A.M.C.. Que los colaterales a falta de ascendientes, descendientes y cónyuge heredan hasta el cuarto grado inclusive (art. 2438 CCyCN).
El Tribunal entendió que la promotora de autos tiene vocación hereditaria y por lo tanto legitimación para abrir el juicio sucesorio de su tía. Que no requiere declaratoria de herederos para acreditar su calidad por existir derecho de representación por ser hija de un hermano de la causante y que ocupa directamente el lugar de aquél.
En contra de lo resuelto, se presenta el Dr. A.C., por sus propios derechos, e interpone recurso de inconstitucionalidad.
Luego de reseñar el cumplimiento de los recaudos formales de admisibilidad y los antecedentes de la causa, expresa los agravios.
Refiere que el art. 435 del código de forma local, bajo la inscripción “Requisitos de la iniciación”, enseña que el que solicite la apertura de la sucesión, deberá acreditar el fallecimiento del causante con el testimonio de la respectiva partida y justificar "prima facie" su carácter de parte legítima.
Que en el caso de autos, la promotora de la instancia no reviste el carácter de heredera directa de la cujus, pues es pariente colateral.
Señala que tanto en el Código de V. como en el Código Civil y Comercial de la Nación, los herederos forzosos se invisten de tal calidad el día de la muerte del causante de pleno derecho, mientras que no ocurre lo mismo con los otros parientes en grado sucesible (arts. 3.410 del C.C. y 2.337 del CCyCN).
Aduce que no puede tenerse por acreditada “prima facie” en los presentes obrados la condición de heredera de la Sra. G.M.C. respecto del Sr. Cesar M.C., por no haber presentado la declaratoria de herederos y, por ende, no puede ni debe reconocerse a aquella la legitimación necesaria para solicitar la apertura del juicio sucesorio de la Sra. A.M.C.. Transcribe un precedente que entiende aplicable.
Refiere que la legitimación para promover el proceso y vocación hereditaria si bien parecen conceptos idénticos, en la práctica, no lo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba