Sentencia Nº CF-19851/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 07-03-2024

Fecha07 Marzo 2024
Número de expedienteCF-19851/2023
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, los señores jueces de la Sala I Civil, Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia, doctores S.M.J., M.G.M. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, Nº 111/2022 y Nº 4/2023, vieron el Expte. Nº CF-19.851/23, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 17.749/2022 (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia -Sala I- Vocalía 2) Ejecución de sentencia: R.P.F. c/ R.D.M.; V.H.R..

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Familia -mediante sentencia dictada el 21 de marzo de 2023- rechazó el recurso deducido por el Dr. M.Á.M.A. en representación de los demandados; impuso las costas al apelante, difirió los honorarios del Dr. D.A.D. y decidió no regular honorarios al Dr. M.Á.M.A. por considerar inoficiosa su actuación.

Para así decidir, tuvo en cuenta que el apelante solicitó la suspensión del trámite de ejecución de sentencia que se encuentra firme y consentida hasta tanto recaiga sentencia en el Expte. Nº D-40.526/22, caratulado “Acción autónoma de nulidad: R.D.M. y Vera, H.R.c.R., P.F.. Destacó que en estos autos se rechazó igual pedido mediante resolución dictada el 11 de agosto de 2022.

El Tribunal entendió que resulta improcedente el recurso atento al estado de la causa ya que cuenta con un pronunciamiento firme confirmado en las sucesivas instancias recursivas actuadas, de tal modo que el carácter inmutable de la sentencia con autoridad de cosa juzgada vuelve improponible el planteo.

Hizo hincapié en que la providencia recurrida no es más que la ejecución de otra consentida, por lo que se torna irrevisable la decisión del inferior por el principio de preclusión ya que no procede el recurso de apelación en contra de resoluciones que no son sino consecuencias de otras firmes y consentidas.

Asimismo, el ad quem sostuvo que no existe un interés jurídico que justifique la procedencia del recurso. Que la medida de constatación dispuesta sobre el inmueble del juicio, lejos de perjudicar al apelante, beneficia a su parte, pues tiene en miras determinar la necesidad de las asistencias para el mejor cumplimiento de la medida que oportunamente sea despachada al efecto. Consideró que lo dispuesto no es más que la atención a la recomendación del Ministerio de la Defensa Civil que solicitó que, en el momento procesal oportuno, se notifique a la Dirección Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia la situación en que se encontrarán los niños a fin de que arbitren los medios necesarios para no vulnerar sus derechos y resguardar sus intereses constitucionales.

Destacó que el agravio es prematuro porque todavía no se ordenó el desalojo.

Por último, sostuvo que la impugnación no pasa de ser una maniobra dilatoria por lo que lo previno de adecuar su proceder a los principios de buena fe y probidad bajo apercibimiento de ley.

En contra de lo resuelto, se presenta el Dr. M.Á.M.A. en nombre y representación de D.M.R. y H.R.V.. Luego de reseñar los antecedentes de la causa y los requisitos formales de admisibilidad, informa que en el Expte. conexo Nº D-40.526 se rechazó idéntico pedido de suspensión del proceso de ejecución del Expte. D-021.191/2017 mediante resolución de fecha 11/8/2022 (punto II) lo que motivó la interposición de un recurso de apelación que tramita bajo Expte. Nº 17.722/2022 caratulado, “Recurso de apelación interpuesto en D-040.526/2022: Acción autónoma de nulidad. R., D.M.; V., H.R.C.R., P.F. radicado en la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala II, Vocalía 4 a cargo de la Dra. M.V.G. de P., encontrándose pendiente de resolución la vía impugnatoria articulada.

Expresa, además, que de consentirse la sentencia de fecha 21/3/23 del Expte. Nº 17.749/2022 dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Familia, el desahucio, desalojo o lanzamiento de su representado y de su grupo familiar es inminente e inevitable ya que se han cumplido todos los pasos procesales previos ordenados por el juez interviniente Dr. M.L.N., en especial el indicado en el punto I del decreto de fecha 11/8/2022 del Expte. Nº D-021.191/2017, con lo cual sostiene que el agravio es actual y amerita sea atendido.

Califica a la sentencia de arbitraria por contener afirmaciones dogmáticas, ritualismos excesivos, abuso de forma en desmedro de la verdad y autocontradictoria.

Destaca que su parte solicitó la nulidad de la sentencia dictada con fecha 19/09/2014 en Expte. Nº A-30.576/06 “Ordinario por reivindicación: R., P.F.c.R.D.M. y vera, H.R. y/o terceros ocupantes” (y en su consecuencia la dictada con fecha 11/02/2021 en Expte. Nº D-021.191/2017 mediante la cual se hizo lugar a la ejecución de la sentencia), y que de prosperar la convertiría en mutable.

Señala que de prosperar la nulidad de la sentencia dictada el 19/09/2014 en el Expte. Nº A-30.576/06 (y la dictada con fecha 11/02/2021 en Expte. Nº D-021.191/2017), se tornaría ilusoria y abstracta en razón que sus mandantes y su grupo familiar ya habrían sido desalojados del inmueble que ocupan, sito en calle Almafuerte Nº 337 del Barrio Santa Rosa de Lima de San Pedro de Jujuy, lo que conlleva a una situación de iniquidad que no puede convalidarse.

Aduce que el ad quem desconoce la doctrina y la jurisprudencia -entre ellas las de esta Corte- que admite que en situaciones excepcionales y en función del valor justicia, es posible la revisión de la cosa juzgada.

Sostiene que existe agravio actual irreparable no eventual como lo dejó sentado el Tribunal sentenciante ya que mediante el decreto de fecha 11/8/2021 se dispuso que “encontrándose firme la sentencia dictada en autos, dese cumplimiento a lo ordenado en la misma, por ello, previo al cumplimiento de la orden de lanzamiento, ordenase al Sr. Oficial de Justicia para que “constate estado de ocupación del inmueble, debiendo informar expresamente si es que llegase a advertir la residencia de personas menores…”.

Destaca que el decreto de fecha 12/9/2022, en función del informe del Oficial de Justicia sobre la existencia de menores ocupando el inmueble, dispuso en su punto II que “previo a todo trámite, y advirtiéndose la presencia de niños en el inmueble objeto del presente proceso y de conformidad a lo dispuesto por el art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 2 C.P.C., confiérase intervención al Ministerio de la Defensa Civil de Niños, Niñas, Adolescentes e Incapaces y de Capacidad Restringida...

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