Sentencia Nº CF-19690/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 21-11-2023
Fecha | 21 Noviembre 2023 |
Número de expediente | CF-19690/2023 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1 |
Tipo de documento | Sentencias |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Sres. Jueces de la Sala I - Civil, Comercial y de Familia - de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.. S.M.J., M.G.M. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expte. Nº CF-19.690/23, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-212.255/2022 (Tribunal de Familia -Sala I- Vocalía 2) Alimentos: S., J.I.d.P.c.M., F. M. y otros” del cual,
El Dr. Jenefes dijo:
La Sala Primera del Tribunal de Familia, en sentencia de fecha 16 de marzo del 2023, hizo lugar a la demanda promovida por J.I.d.P.S. en contra de F. M. M., R. M. y M.T.E.E. como cuota alimentaria definitiva, mensual y consecutiva, a cargo de F. M. M., a favor de su hijo L. N. M., la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de las remuneraciones que perciba como trabajador en relación de dependencia, previas deducciones de ley, más SAC y asignaciones familiares que le pudieren corresponder.
En subsidio, en caso de incumplimiento debidamente acreditado del obligado principal, estableció como cuota alimentaria definitiva (a cargo de los abuelos) el importe equivalente al diez por ciento (10%) de las remuneraciones que perciba R. M., por parte del Sindicato y Obra Social de Trabajadores Pasteleros, Servicios Rápidos, Confiterías, Pizzeros, Heladeros, Roticeros, Alfajoreros y M. T. E., por parte de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), previas deducciones de ley, más SAC y asignaciones familiares que pudieren corresponder. Impuso las costas al alimentante y reguló honorarios profesionales.
Para así resolver, consideró procedente la demanda incoada en contra de F. M. M. toda vez que se acreditó la paternidad del menor L. N. M., y con ello, la obligación de prestar alimentos como una consecuencia inherente a la responsabilidad parental, en el sentido de suministrar a los descendientes los medios necesarios para su subsistencia (artículos 646 y 658 CCyCN).
Asimismo, tuvo presente al determinar la cuota, que el cuidado personal del menor es ejercido por su madre, Sra. J.I.d.P.S., circunstancias que ameritaban que el progenitor no conviviente cumplimente sus obligaciones en una proporción mayor a los fines de solventar su manutención (artículos 660 del CCyCN), máxime que no acreditó tener otras cargas de familia que atender.
Al fijar la cuota, la sala sentenciante tuvo en cuenta la propuesta del accionado de abonar una cuota alimentaria definitiva equivalente al veinte por ciento (20%) de las remuneraciones que percibe como dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia ponderando la condición y fortuna de ambos progenitores, los parámetros establecidos por el artículo 659 del CCyCN, la edad del alimentado y sus necesidades diarias de alimentación, vestimenta, educación, habitación, salud, etc., considerando el carácter asistencial e impostergable de los alimentos.
Determinó que, en caso de incumplimiento debidamente acreditado por parte del obligado principal, procedía la obligación alimentaria a los abuelos codemandados, Sres. R. M. y M. T. E., quienes por mandato de la ley están obligados a subvenir las necesidades de su nieto, con fundamento en el principio de solidaridad familiar, en los términos y con los alcances de los artículos 537 y 541 del CCyCN.
En contra de este pronunciamiento, por Escrito Nº 667758 la Dra. R.M.A., en representación de la Sra. J.I.d.P.S., concurriendo en representación de su hijo menor L. N. M., deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.
Pretende se declarare procedente el recurso en contra del principal obligado y los obligados en subsidio, abuelos del niño.
Se agravia en primer término señalando que la cuota alimentaria fijada, 20% de los haberes que percibe el demandado, como empleado del Ministerio de Educación, vulnera en forma palmaria los derechos del hijo de su mandante, pues de una simple operación aritmética resulta el exiguo, magro e irrisorio monto de $7.200, suma que no le permite ni siquiera adquirir los alimentos básicos y de primera necesidad para el niño, siendo dicho monto a todas luces irrazonable, máxime en un contexto de proceso inflacionario.
Refiere que la extensión de la cuota ordinaria de alimentos no sólo comprende los rubros de alimentación, vivienda y educación, sino que además abarca los gastos de asistencia y gastos por enfermedad, vestimenta -el que varía según las edades de los alimentados-, esparcimiento y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (art. 659 del CCyCN).
Sostiene que se deja de lado toda doctrina y jurisprudencia que establece, que el monto de la cuota alimentaria, no debe constituir una ecuación matemática, resultando indispensable la ponderación justa y equilibrada de todas las circunstancias que justifican la cuota evitándose, de tal modo, que la cuantía de esa pensión revista carácter arbitrario y transgreda en forma ostensible las disposiciones normativas previstas en el CCyCN, que propende a la cobertura oportuna e integral de las necesidades del niño.
Asimismo no se tiene en cuenta que dicha suma no alcanza al monto fijado como salario mínimo, vital y móvil por lo que no le permitirá afrontar ni siquiera gastos de subsistencia del niño.
Advierte también que tampoco se tomó la sugerencia del Ministerio Público de Menores referente a los gastos extraordinarios.
Se agravia, en segundo término, porque se fija la cuota alimentaria de los abuelos en subsidio, vulnerando el art. 668 del CCyCN pues, en autos está demostrado que la capacidad financiera del principal obligado, es inadecuada y magra y no le permite alimentar a su hijo. Que los abuelos cuentan con ingresos que no se verán afectados al completar la cuota alimentaria a favor de su nieto.
Fundamenta su reclamo en la solidaridad familiar que permite recurrir a los abuelos en las proporciones previstas solo para el caso de incumplimiento del principal.
Por último, atento el perjuicio que resulta de la sentencia, al no poder satisfacer la alimentación del niño, solicita que se establezca la cuota complementaria de los abuelos, con costas a los recurridos.
F. reserva del caso federal.
Sustanciado el recurso, por Escrito Nº 747835 contestan los Sres. F. M. M., R. M. y M. T. E. con patrocinio letrado del Dr. D.N.C. solicitando el rechazo del recurso por los argumentos que expresa a los que me remito en honor a la brevedad. Mantiene reserva del caso federal.
Por Escrito Nº 771445, la Dra. C.d.V.M., Defensora de Niños, Niñas, Adolescentes y Personas con Discapacidad Mental, en ejercicio de la representación complementaria del niño L. N. M. toma intervención en la causa como parte legítima y esencial. Solicita se revoque la sentencia a fin de proteger el interés superior de su representado complementario, pero con un alcance y extensión distinta a la que se pretende en el recurso.
Integrado el Tribunal, emitido dictamen conforme L.A. Nº 27, Fº 06/07, Nº 3, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.
A. opinión, compartiendo lo dictaminado, en el sentido que corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido.
Cabe señalar en relación al recurso de inconstitucionalidad que “El carácter estrictamente excepcional que posee la doctrina de la arbitrariedad debe ser subrayado en juicios de la naturaleza del presente -alimentos- cuya solución depende, eminentemente, de la valoración de complejas situaciones personales, pues esta particularidad torna prudente dejar librada dicha ponderación a los jueces de grado, en tanto no medie un evidente apartamiento de los hechos, del buen sentido o de las reglas de la sana crítica” (CSJN, 11/10/84, “R R. c/ R. de C.B. s/Alimentos, fallo citado por G.A.B. en “Régimen jurídico de los alimentos”, Ed. Astrea, p. 402).
En el caso, debo advertir que si bien la sentencia recurrida no reviste el carácter de definitiva, atento el perjuicio o gravamen que su confirmación podría irrogar al menor corresponde entrar al tratamiento del recurso.
Que la recurrente se agravia porque se fijó una cuota alimentaria por su hijo menor a cargo del padre en un porcentaje del 20 % de los haberes que percibe como dependiente del Ministerio de Educación suma que -entiende- resulta irrisoria para solventar sus necesidades. En segundo término, se queja...
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