Sentencia Nº CF-19475/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 21-11-2023
Fecha | 21 Noviembre 2023 |
Número de expediente | CF-19475/2023 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1 |
Tipo de documento | Sentencias |
Materia | DAÑOS Y PERJUICIOS,ACCIDENTE DE TRANSITO,VEHICULO EMBISTENTE,BICICLETA,MUERTE DE LA VICTIMA,DAÑO MORAL,PERDIDA DE LA CHANCE |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, los señores jueces de la Sala I Civil, Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia, doctores S.M.J., M.G.M. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, Nº 111/2022 y Nº 4/2023, vieron el Expte. Nº CF-19.475/23, “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en C-032.894/2014 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I- Vocalía 3) Daños y perjuicios: F.S. y otros c/ Morales Teodosia y P.H.L..
El Dr. Jenefes dijo:
La Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial -mediante sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022- hizo lugar a la demanda promovida y en consecuencia condenó a los demandados H.L.P. en su carácter de conductor y a T.M. en su carácter de titular registral a abonar en concepto de indemnización por daños y perjuicios a favor de la Sra. S.F. $2.500.000, de I.Q., R.Q., I.N.Q., R.Q., S.Q. y L.L.Q. la suma de $500.000 a cada uno de ellos y a R.Q. $800.000, con más intereses en caso de mora.
Asimismo, extendió la responsabilidad a la Aseguradora Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada en la medida y los límites del contrato de seguro, con más intereses moratorios a partir de la fecha del siniestro.
El 7 de febrero de 2023, aclaró el punto 3º de la sentencia y dejó establecido que la extensión de la aseguradora Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada en la medida y los límites de seguro con más los intereses moratorios a partir de la fecha del siniestro, con excepción de los honorarios profesionales regulados al Dr. D.A.R. que deberán ser soportados por su representados.
Para así decidir -y solo respecto a lo que interesa para resolver el presente recurso-, luego de rechazar las defensas de falta de legitimación activa, defecto legal, prescripción y caducidad, analizó el Expte. Penal Nº 42/16 caratulado “P., H. L.: H.C.. La Quiaca” y la pericia accidentológica. Dejó sentado que se encuentra probado que el Sr. P. a bordo del vehículo Chevrolet Meriva que circulaba por la Ruta Nacional Nº 9, acceso Sur de la ciudad de La Quiaca ingresó a la banquina derecha y de tal modo embistió al Sr. Q. que circulaba en bicicleta en el lugar sindicado supra. Que esta conclusión se vio corroborada con la declaración de los testigos.
Destacó como acción antijurídica la omisión de accionar a tiempo el sistema de frenos embistiendo a la bicicleta, lo que constituye una violación de la norma que exige circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 39 inc. b de la ley Nacional de Tránsito, en adelante LNT).
En relación a la imputabilidad el Tribunal expresó que en virtud del régimen objetivo de atribución de responsabilidad que se aplica a los accidentes de tránsito (art. 1113 C.C.) debe atribuírsela a T.M. en su carácter de titular registral de vehículo en cuestión y al co-demandado P. en su carácter de guardián o conductor.
Respecto a la relación de causalidad, refirió que tanto los demandados como la aseguradora invocaron la culpa de la víctima para eximirse de responsabilidad alegando que el demandado circulaba de manera zigzagueante entre la calzada y la banquina o que se cruzó de repente saliendo de una intersección y dirigiéndose de lado derecho a izquierdo.
El a quo tuvo en cuenta al rechazar dicha defensa que la trasgresión de las normas de tránsito, autoriza a presumir prima facie la culpa del infractor.
Refirió que el perito dejó sentado que la impronta del neumático del automóvil, la cual se divisa saliéndose de la cinta asfáltica o sea sobre banquina, metros más adelante se visualiza en el croquis que hay restos de plásticos en banquina, por lo cual se puede deducir que el contacto directo entre ambos rodados fue sobre banquina. Destacó que dicha conclusión se sustenta en las constancias de la causa penal en tanto en el croquis ilustrativo y fotografías se constatan las huellas de derrape en la banquina. Asimismo, en la declaración testimonial del Sr. J.A. que se encontraba prestando funciones en la garita de Información Turística que dijo que luego de sentir un fuerte golpe advirtió una gran polvareda y vio levitar una bicicleta que cayó sobre la banquina derecha y vio un vehículo automotor de color gris oscuro que, desde la banquina derecha, ingresó sobre la ruta nueve.
El Tribunal concluyó que la hipótesis introducida por la parte demandada en tanto el ciclista “zigzagueaba” entre la calzada y la banquina quedó descartada, encontrándose lo suficientemente dilucidado que el Sr. Q. circulaba en la banquina y fue embestido por el Sr. Peña quien salió de su curso normal para invadir el de la víctima.
Respecto al planteo de la tercera citada, en tanto alegó que el causante circulaba en violación a lo establecido por la Ley Nacional de Tránsito para la circulación de las bicicletas (circulaba con ropa oscura y sin casco) dejó sentado que dichas circunstancias no tienen la entidad suficiente para interrumpir el nexo de causalidad de forma total ni parcial. Esto así porque la víctima circulaba por la banquina (y no por la calzada) y fue el automotor que perdió el control de su vehículo e invadió su curso de “manera despectiva” (conforme a la pericia accidentológica). Asimismo, porque si bien es cierto que el actor circulaba con ropa oscura y sin casco protectorio, no es menos cierto que su bicicleta era de color roja, el horario del siniestro fue a las 09:00 hs. no encontrándose discutido que la visibilidad era buena y el cielo se encontraba despejado, la calzada estaba seca y limpia, por lo que la adherencia de la banda de rodamiento de los neumáticos y la misma era normal. Por último, porque el Sr. Fiscal (en el Expte. penal) dejó sentado que respecto de la velocidad de desplazamiento del automotor, probablemente, fue más allá de los cien kilómetros horarios, relacionándose esto con los metros de distancia desde el punto de impacto hasta su detención. Que sabido es que, cualquier vehículo automotor, lanzado a una velocidad del orden de los cien kilómetros horarios, precisa para su detención, un espacio de cien metros, sin obstáculos. Detallando la trayectoria y los metros de la huella de derrape del automotor, presumió la velocidad excesiva del automotor. Asimismo, tuvo en cuenta la existencia de viviendas y una escuela lo que es previsible la presencia en la banquina de personas a pie y/o en bicicleta.
Los sentenciantes concluyeron que si bien puede ser reprochable que la víctima circulaba sin casco protectorio y con ropas oscuras, ello no adquiere la entidad necesaria y suficiente para interrumpir el nexo de causalidad ni de forma total ni parcial, ya que el siniestro no se produjo porque “no vio su presencia en la banquina por la falta de elementos de seguridad” ya que fue a plena luz del día. Por el contrario, obedeció a una pérdida de control del vehículo (art. 50, LNT) que invadió la banquina derecha sin accionar a tiempo el sistema de frenos con la antelación suficiente para evitar colisionar a la víctima. Es decir, que el accidente igualmente hubiera tenido lugar aunque el ciclista hubiera contado con los elementos de seguridad que exige la normativa de tránsito.
Destacó que el especialista dejó sentado que si el Sr. Q. hubiera utilizado casco igualmente hubiera fallecido, por lo que no se probó la ruptura del nexo causal, por lo que el accidente obedece en un 100% al polo pasivo de la relación procesal.
Al cuantificar los daños, el Tribunal tuvo en cuenta -respecto al daño moral- que la Sra. F. y el Sr. Q. se encontraban unidos bajo el vínculo del matrimonio en los términos del art. 1078 C.C. por lo que el rubro debe prosperar.
Ponderó la frustración y el dolor que experimenta quien ha perdido a su esposo, tras 42 años de matrimonio y 7 hijos en común. Y tras una muerte sobrevenida e imprevista, en circunstancias trágicas y en total desprecio por su vida ya que el Sr. Q. se encontraba transitando en bicicleta cargando lana de oveja que era su sustento de vida y el de su familia. Dentro del marco establecido por el art. 46 del CPC, el Tribunal estimó el daño moral en la suma de $1.500.000 calculada a la fecha de la sentencia.
Respecto al daño moral solicitado por los hijos entendió que no existen dudas de las afecciones espirituales, el dolor, la angustia, el desasosiego y la sensación de pérdida que provoca la muerte de un padre. Estimó el daño moral en la suma de $500.000 para cada uno de los hijos de la víctima calculados a la fecha de la sentencia.
En relación al daño patrimonial, conforme a lo dispuesto por los arts. 16 y 46 del...
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