Sentencia Nº CF-19287/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 18-10-2023

Fecha18 Octubre 2023
Número de expedienteCF-19287/2022
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaREVOCACION DE SENTENCIA,NULIDAD DE LA NOTIFICACION,NOTIFICACION DEFECTUOSA,DEBIDO PROCESO,DEFENSA EN JUICIO

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, doctores M.G.M., S.M.J. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expte. Nº CF-19.287/22 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-191.518/21 (Tribunal de Familia -Sala II- Vocalía 4) Incidente de nulidad: M., L. N. c/ L., A.E.; del cual,

El Dr. Miranda, dijo:

La Sala Segunda del Tribunal de Familia, mediante sentencia del 31/10/22, resolvió rechazar el planteo de nulidad presentado por L. N. M., en contra de A. E. L.; impuso las costas a la parte vencida y reguló honorarios profesionales.

Para así decidir, sostuvo que en el Expte. Nº C-182.579/21 “Ejecución de sentencia: L., A.E.c.M., L. N.” (agregado por cuerda) L. N. M. fue notificada por el Juez de Paz de la localidad de Abra Pampa el día 20/08/21, de la audiencia a celebrarse el 27/08/21 (v. oficio de fs. 3/3 vta.).

Refirió que esa notificación fue objeto del incidente de nulidad, en razón que el oficio fue firmado un día inhábil y no contiene la carátula del expediente.

Expresó que no le asistía razón a la incidentista, toda vez que la notificación fue realizada en debida forma por el Juez de Paz el día 20/08/21, y si bien no se consignó la carátula del expediente, sí se dejó constancia del nombre de las partes, el lugar, día y hora de la audiencia a la que debía presentarse.

Remarcó que el oficio del 15/11/21, notificado el 17/11/21 (fs. 4/5 del referido expte. agregado) fue debidamente notificado por el Juez de Paz de Abra Pampa, por lo que la accionada (hoy recurrente) tuvo conocimiento de la demanda impetrada en su contra, y recién interpuso incidente de nulidad en 29/11/21, cuando el plazo de cinco días para su interposición ya se encontraba vencido.

Indicó que L. N. M. fue correctamente notificada de la audiencia del 27/08/21 y de la demanda de ejecución de sentencia, por lo que no caben dudas que tomó conocimiento del proceso y no interpuso en tiempo y forma ningún planteo nulitivo, es decir, dentro de los cinco días después de conocer el acto.

En lo referente a las nulidades, reseñó que no es suficiente la invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio, ni la afirmación de vulnerarse el derecho de defensa, al contrario debe existir y demostrarse un perjuicio concreto, su real entidad y que el mismo no fue consentido.

Finalmente, señaló que el proceso no puede retrotraerse a etapas ya cumplidas que quedaron firmes y consentidas.

Disconforme con ese pronunciamiento, a fs. 5/10 de autos el Dr. J.S.N., en nombre y representación de L. N. M., deduce recurso de inconstitucionalidad.

Expresa que es arbitrario porque se ha priorizado la materialización de una notificación defectuosa, por sobre la forma y el derecho de defensa que aquella se dirige a resguardar.

Alega que el a-quo entendió que la falta de identificación del expediente en el oficio agregado a fs. 3 del expte. Nº C-182.579/21, debió ser superada por la propia accionada y que el juzgador desdeñó en forma total el texto del art. 157 del C.P.C.

Esgrime que el Tribunal de manera arbitraria se aleja de la norma aplicable al caso concreto y apoyado en el hecho fáctico de la notificación entiende que deberá exonerarse a la misma de los requisitos de forma exigidos por la ley de rito.

Sostiene que las formalidades exigidas por la ley no son caprichosas, sino que se dirigen a permitir el conocimiento del proceso por parte de la persona notificada.

Se agravia también por el yerro en el conteo de los plazos procesales.

Manifiesta que el segundo oficio (fs. 4/5 del mismo expte.) fue notificado el 17/11/21, fecha desde la cual se debieron computar los cinco días para interponer la nulidad.

Realiza un análisis de las fechas transcurridas en base al calendario judicial del año 2021 y en base a ello manifiesta que su pedido de nulidad fue interpuesto en tiempo y forma.

Finalmente refiere que la sentencia en crisis vulnera derechos de raigambre constitucional.

Brinda mayores argumentaciones jurídicas, a las que remito en honor a la brevedad; cita jurisprudencia; formula reserva del caso federal, y finalmente peticiona.

Corrido traslado de ley, mediante escrito digital Nº 589.081, de fecha 05/03/23, comparece E. A. L. con el patrocinio letrado del Dr. M.V.. Solicita el rechazo del remedio tentado, por los motivos que expone, a los que hago remisión para abreviar.

Cumplidos los demás trámites procesales, con fecha 31/03/23, se emitió dictamen fiscal, en el que se aconsejó admitir el recurso de inconstitucionalidad; por lo que se encuentra en estado de resolver.

Adelanto opinión y digo que corresponde aceptar el remedio tentado por el Dr. N..

Es que, en primer lugar y con la finalidad de evitar cualquier tipo de dudas en referencia al plazo de interposición del incidente de nulidad, corresponde estar a las fechas que expresamente surgen del...

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