Sentencia Nº CF-19221/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 25-08-2023
Fecha | 25 Agosto 2023 |
Número de expediente | CF-19221/2022 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1 |
Tipo de documento | Sentencias |
Materia | DAÑOS Y PERJUICIOS,RECHAZO DE LA DEMANDA,PRESCRIPCION DE LA ACCION,COMPUTO DEL PLAZO |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Sres. Jueces de la Sala I Civil, Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.. S.M.J., M.G.M. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expediente Nº CF-19.221/22, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº D-026.993/2018 (Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV Vocalía 12) Daños y Perjuicios: B.M.O. c/ B.F.E., P.J.E. y Otro”, del cual,
El Dr. Jenefes dijo:
La Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial en fecha 28 de septiembre del año 2022, resolvió rechazar la demanda de daños y perjuicios promovida por M.O.B. en contra de la Cooperativa de Provisión de Servicios para Transportistas (G.A.G. Ltda.), F.E.B.D. Nº 27.430.697 y J.E.P.D. Nº 12.856.448, con costas a la actora vencida. Reguló honorarios profesionales.
En primer lugar, consideró que procedía la excepción de prescripción liberatoria opuesta por la contraria.
Para así resolver, tras referir al concepto del instituto y sus fundamentos, señaló, citando doctrina y jurisprudencia, que el inicio del cómputo debía comenzar desde que se produjo el daño que, agregó, “en casi todos los casos, es la misma fecha del hecho ilícito” y, por excepción, desde que el damnificado hubiera tenido conocimiento del hecho y sus consecuencias dañosas. Estableció que el plazo de dos años del art. 4.037 del Código Civil debía contarse, en el caso, desde el 19 de abril de 2014, como lo señalaba la actora, y, atendiendo a lo normado por el art. 2.537 Código Civil y Comercial de la Nación -que entró en vigencia durante ese término- consideró que la acción había prescripto el 19 de abril de 2016. Descartó, asimismo, las causales de interrupción invocadas por la actora.
Expresó, sobre la primera, que la carta documento remitida por el actor no valía como interpelación ni constituía en mora a los demandados. Asimismo, agregó que por el contrario solicitaba aclaraciones sobre su situación laboral y otra información financiera, prevenía que ocurriría ante la justicia por el origen sospechoso o confuso de algunos bienes que atribuía a un codemandado y requería que cesaran las amenazas de muerte y daños materiales en su contra.
Refirió que ni el juicio laboral, ni la medida cautelar agregadas por cuerda podían tener aquella virtualidad porque habían sido presentadas una vez vencido el plazo (el 13 de diciembre y el 25 de abril de 2016, respectivamente).
Sin perjuicio de ello, destacó que el actor no se hacía cargo del acta donde se decidía sancionarlo ni de la resolución por la que se resolvió “pagarle la parada y darle funciones de radioperador”, que él firmó “de conformidad” para luego no presentarse a trabajar. Consideró el Tribunal que, cuando el actor “envió la primera carta documento el 25/6/2014 ya conoció fehacientemente su situación que pretendió trocarla en persecución y desinformación, a más de contener un sinnúmero de amenazas de denuncias con un sesgo cuasi extorsivo, sin concreción”; recordó la doctrina de los actos propios que le impedía ponerse en contradicción con una conducta anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Señaló una manifiesta ausencia de antijuridicidad dado que se había comprobado la veracidad del acta de cambio de funciones, que se debió a reiteradas inconductas e incumplimientos del actor. Asimismo, destacó la testimonial prestada en la audiencia de vista de causa de un pasajero denunciante, que reconoció su firma y relató los hechos que motivaron su reclamo. Vinculó el requisito con la violación de un deber jurídico o incumplimiento de una obligación contractual.
Por último, concluyó que “la acción se encuentra prescripta y corresponde así declararlo rechazándose la demanda en su consecuencia, con costas” y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes, abogados y peritos, según el razonamiento que expuso.
En su contra, la Dra. V.N.V.G., en representación de M.O.B., deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.
En cuanto a lo resuelto, en torno a la prescripción liberatoria, acusa una mala interpretación del Tribunal al fijar el día desde el cual debe computarse el plazo. Niega que ese término haya comenzado el 19 de abril de 2014 y expresa, en cambio, que inició el “21 de agosto de 2014” (sic), cuando -según sostiene- se configuró el daño en forma concreta. En esa fecha, relata, la demandada remitió carta documento al actor recurrente comunicándole que ya no es socio de la institución. Indica que a partir de allí se vio impedido de ejercer su derecho a trabajar -vinculado con la finalidad de la cooperativa- y los demandados ampliaron los daños al expulsarlo. Cita normativa estatutaria y señala irregularidades del procedimiento interno (sic).
Refiere en que el daño fue consumado mediante esa misiva y prolongado mediante los actos que quedaron plasmados en las actas agregadas a la causa.
Manifiesta que el plazo hubiera vencido el “21 de agosto de 2016” (sic), pero fue interrumpido mediante la interposición de la demanda cautelar en el expediente que identifica (sic).
Cita jurisprudencia que resalta el carácter restrictivo de la aplicación de la prescripción y resuelve acerca del día de arranque del plazo.
Califica de parcial y antojadizo el razonamiento de la resolución, la que -según afirma- viola el axioma constitucional de que toda sentencia debe estar fundada en ley, la garantía del debido proceso y la protección constitucional del trabajo.
Señala que los demandados demuestran en su contestación el daño causado.
Destaca el efecto interruptivo de la solicitud de una medida cautelar.
Sostiene que la sentencia viola también el principio de congruencia, que define citando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Concluye que la pretensión de su mandante no vulnera dicho principio dado que es ella quien administra los fondos acorde a las necesidades de sus hijas y no en beneficio...
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