Sentencia Nº CF-19214/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 12-10-2023

Fecha12 Octubre 2023
Número de expedienteCF-19214/2022
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Sres. Jueces de la Sala I, Civil, Comercial y de Familia, de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.. M.G.M., S.M.J. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expte. Nº CF-19.214/22 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-186.501/21 (Tribunal de Familia -Sala II- Vocalía 6) Impugnación de reconocimiento: B., C.L.c.V., J.C.; del cual,

El Dr. Miranda, dijo:

La Sala Segunda del Tribunal de Familia, mediante sentencia de fecha 25/10/22, resolvió “Rechazar la acción por impugnación de paternidad reconocimiento paterno planteada en autos por las razones expuestas en los fundamentos” (sic).

Asimismo, impuso las costas a la actora vencida y reguló honorarios profesionales.

Para resolver de tal manera, preliminarmente indicó que la Sra. B. persigue la impugnación de la paternidad y reconocimiento paterno del Sr. V., respecto del niño L. V.

Conceptualizó acerca de las distintas acciones que pueden seguirse para lograr el desplazamiento de la paternidad de un niño cuando ella no se corresponde con la realidad biológica.

Previo referir al análisis de ADN que excluyó el perfil biológico entre el Sr. V. y el menor [1], transcribió el texto del artículo 593 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y juzgó que “De la simple lectura de la norma se desprende que la Sra. B. carece de acción para interponer una acción de impugnación de la paternidad o del reconocimiento, ya que el niño L. quedó emplazado en el estado de hijo en relación con el señor V., por el acto voluntario efectuado por ella misma en los términos del art. 571 del Cód. Civil y Comercial y los plazos para interponer cualquier acción en ese sentido, se encuentran vencidos. Ambas partes reconocen que conocieron la verdad biológica del niño en septiembre del 2019 y la acción se interpuso el 16 de septiembre del 2021, o sea dos años después” (sic).

Agregó que “De las constancias de la causa surge que la Sra. B. hizo caso omiso a la norma, por lo que es necesario realizar una serie de reflexiones sobre la actuación de esta y el camino legal que surge como consecuencia de las formas en que condujo la vida de su hijo” (sic).

Precisó que el mencionado artículo 593 contempla la posibilidad de que el hijo pueda impugnar el acto de reconocimiento en cualquier tiempo pero que el ‘tercero interesado’ debe hacerlo dentro del año de tomar conocimiento del acto de reconocimiento o desde que supo que el niño podría no ser su hijo; siendo que, en este caso, quienes lo han reconocido, los Sres. B. y V., no están comprendidos en esta categoría de “terceros”.

Valoró que los niños y adolescentes tienen un ‘plus de derechos’ en función de su situación de vulnerabilidad.

Destacó que “Ambas partes reconocen que en septiembre del 2019 ya contaban con los resultados de la prueba biológica que excluía a V. como progenitor. Ello es un dato muy importante para tener en cuenta a la hora de exigir el cumplimiento de los derechos y deberes consagrados en la Convención sobre los derechos del niño, Ley 26.061 y Código Civil y Comercial…” (sic).

Añadió que “El art. 646 del Código Civil y Comercial establece que son deberes de los progenitores respetar todo lo referente a los derechos personalísimos del hijo, es decir que la señora B. era la primera obligada a hacer respetar el derecho a la identidad de su hijo, así como de evitar el doble emplazamiento filial en los términos del art 558 del Código Civil y Comercial. También esta obligación le competía al Ministerio P.P., que detenta la representación principal en virtud de los términos establecidos en el art. 103 del Código Civil y Comercial, al decir ‘La actuación del Ministerio Público respecto de persona menores de edad es principal cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representados’” (sic).

Coligió que “Nada de ello ocurrió y hoy el niño tiene ocho años. Se reconoce como hijo de su padre reconociente. Fue criado por éste hasta los cuatro años. Tiene una hermana con quien comparte a su progenitor reconociente y otra hermana con quien comparte a su progenitora. La vida familiar y social del niño ronda en torno a este padre que lo reconoció como su hijo y quien reclama judicialmente en forma reiterada su cuidado” (sic).

Finalizó con que “En materia de legitimación para impugnar la paternidad del marido de la madre del menor, debe distinguirse cuál es la situación familiar de cada caso concreto y, en consecuencia, si el menor goza de posesión de estado respecto a su padre biológico, corresponde otorgarle legitimación para el esclarecimiento de la verdadera paternidad; por el contrario, si el niño es tratado como hijo por el marido de la madre, esa legitimación debe ser negada. En este caso concreto L., tiene posesión de estado de hijo respecto de V., éste lo tuvo a su cargo hasta los 4 años y no se conoce otra vinculación paterna por decisión de la actora”; “En razón de lo expuesto es mi convencimiento que en el caso de L., su interés superior se concreta al no desplazarlo de un estado de familia que si bien no corresponde su filiación por naturaleza, sí corresponde a su vinculación socioafectiva” (sic).

En contra de este decisorio, a fs. 10/19 de autos el Dr. A.C.M., en nombre y representación de C. L. B., quien actúa en representación legal de su hijo L. V., deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Expresa que el fallo no se ajusta a la verdad real toda vez que vulnera el interés superior del niño y el de su madre, lo que se traduce en privación de justicia.

Plantea la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 573 y 593 del Código Civil y Comercial, en cuanto entiende que niegan la legitimidad a la progenitora para impugnar la filiación paterna.

Destaca en primer lugar, que el fallo objeto de embate deja a la accionante y a su hijo en un estado de indefensión al lesionar la verdadera identidad biológica del niño, quien deberá esperar diez años para ejercer la acción de impugnación.

Señala que el a-quo consideró erróneamente que la demandante no posee legitimación alguna para accionar.

Se queja en relación a la imposición de costas, y destaca el agravamiento de la situación económica de su defendida al tener que afrontar el pago de honorarios profesionales por la suma de $166.860.

Insiste en que la Sala sentenciante priorizó una cuestión formal por sobre la verdad real acreditada con la prueba de ADN.

Agrega que se encuentra afectado el derecho a la identidad de L. ya que se mantiene al niño en un estado filial que no es real.

Refiere que “en efecto, dice la sentencia que por el art. 573 CCCN -que dice que el reconocimiento es irrevocable- la parte actora Sra. B. debió plantear la acción de nulidad de acto jurídico que contiene el reconocimiento del niño, aplicando las normas generales relativas a la validez de los actos jurídicos (arts. 259 y sgtes CCCN) ya que tal acción no está prevista en las normas de filiación, y no la acción de impugnación del reconocimiento ya que el art. 573 del CCCN impide al progenitor reconociente impugnar su propio acto y en tal caso debe acudirse a los vicios de la voluntad y accionar la nulidad. Pero ya se explicó que la Sra. B. lo que planteó es la impugnación de la filiación extramatrimonial del Sr. V. respecto del niño L., y no la impugnación del reconocimiento” (sic).

Alega que el decisorio en crisis incurre en un grave error de interpretación del art. 593 del CCyCN al afirmar que la demandante carece de acción para plantear la impugnación de la paternidad por haber realizado un acto voluntario en los términos del art. 571, toda vez que el reconocimiento lo formuló de manera unilateral el propio J. C. V.

Añade que el fallo resulta formalista al rechazar la impugnación planteada por el cumplimiento del término de caducidad previsto en el art. 593 del CCyCN, toda vez que la actora desconocía que contaba con un plazo determinado en la normativa.

Recalca que el sistema informático del Poder Judicial ofrece para el fuero familia cuatro opciones en relación a la materia: acción de impugnación de filiación, impugnación de reconocimiento, nulidad de reconocimiento y acción autónoma de nulidad, y achaca responsabilidad al Juzgado al no haber catalogado y corregido la acción como nulidad.

Critica la actuación de la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes por entender que no fue oportuna su intervención y que sólo se limitó a expresar que la progenitora no estaba legitimada.

Aclara que C. L. B. no actuó como reconociente en los términos del art. 573 del CCyCN, sino que lo hizo como tercera con un interés legítimo.

Brinda mayores consideraciones jurídicas a las que remito para ser breve; cita jurisprudencia; formula reserva del caso federal y peticiona.

Corrido el traslado de ley, mediante proveído de fecha 07/02/2023 se tiene por no contestado el recurso de inconstitucionalidad por parte de J. C. V. al ser extemporánea la presentación del escrito Nº 548270.

Por escrito Nº 569269 se expide la Dra. C.L.J., Defensora de Niños, Niñas, Adolescentes e Incapaces y sugiere el rechazo del remedio tentado.

Cumplidos los demás trámites procesales, en el dictamen de fecha 21/04/23 se aconsejó la admisión del recurso de inconstitucionalidad; por lo que se encuentra en estado de resolver.

Adelanto opinión adversa a su progreso.

Es que, como reiteradamente lo viene sosteniendo esta Suprema Corte de Justicia, “las resoluciones que se dictan en cuestiones de familia no causan estado, ya que, en atención al interés superior del niño, si se modificaran las condiciones tenidas en cuenta al momento de emitirlas son pasibles -en cualquier momento- de cambiarlas” (sentencia Nº 202-2023; L.A. Nº 7, Fº 1078/1082, Nº 278; entre otros).

Además, no advierto vicio alguno en los fundamentos brindados por el Tribunal de origen, por lo que el decisorio se...

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