Sentencia Nº CF-19190/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 12-09-2023
Fecha | 12 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CF-19190/2022 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1 |
Tipo de documento | Sentencias |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Sres. Jueces de la Sala I Civil, Comercial y de Familia del Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.. S.M.J., M.G.M. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expediente Nº CF-19.190/22, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad y Casación conjuntos interpuestos en el Expte. Nº D-023.319/2018 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala IV- Vocalía 10) Ordinario por Daños y Perjuicios: F.R.E.N. c/ R.R.J.H., del cual,
El Dr. Jenefes dijo:
La Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial, en fecha 18/10/22, resolvió rechazar la demanda interpuesta por F.R.E.N. en contra del Sr. Ríos R.J.H.. Asimismo, declaró inconstitucional la reducción de la base regulatoria establecida en el art. 24 segundo párrafo de la ley provincial Nº 6.112, para los casos en los cuales sea rechazada íntegramente la demanda. Impuso las costas por el orden causado y reguló honorarios profesionales.
Para así resolver, en primer término, sostuvo que correspondía aplicar para la resolución de la presente causa el Código Civil y Comercial de la Nación.
Por otro lado, en cuanto a la legitimación activa y pasiva, señaló que no existía duda y eran coincidentes las partes en cuanto a que la Srta. F.R. circulaba en la motocicleta conducida por el Sr. Aramayo que participó del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de abril de 2016 a horas 21:30 aproximadamente, en la intersección de calles Mitre y Á.C.. Asimismo, agregó que también eran coincidentes en cuanto a que el Sr. J.H.R.R. era el conductor y titular registral del automóvil marca Peugeot 206, dominio FJJ-756, por lo que ambas partes poseían la legitimación procesal que ocupaban en la causa.
Resaltó que diferían en cuanto a quién ingresó primero a la encrucijada, manifestando ambas partes haber traspuesto la línea imaginaria que divide la mitad de la encrucijada así como respecto a la responsabilidad que les cabía en el siniestro endilgando al actor la responsabilidad del demandado en tanto que el demandado oponía el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero por quien no debía responder.
Entendió que las diferencias debían determinarse de conformidad con la prueba rendida en autos.
Afirmó que era pacífica la postura de ese Tribunal y de la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a que en los casos de responsabilidad objetiva como el que se debatía en autos, a los actores les correspondía probar la existencia del hecho y del daño sufrido, así como su extensión, en tanto que los demandados para liberarse de responsabilidad debían acreditar las eximentes de responsabilidad.
Sostuvo que en autos obraba informe pericial, el cual se complementaba con las explicaciones brindadas por el perito en la audiencia de vista de causa siendo esa una prueba de importancia para dilucidar las divergencias de las partes.
Analizó la pericia accidentológica presentada junto al informe de criminalística así como las explicaciones brindadas en la audiencia de vista de causa. Atento a ello, expresó que “la motocicleta marca Z. modelo RX150cc circulaba por calle M., aclarando en la audiencia de vista de causa que la Sra. F.R. era transportada en la misma, asimismo por calle Á.C. circulaba el automóvil dominio FJJ-756 conducido por el Sr. R.R.. Ambos rodados avanzan manteniendo su sentido de circulación hasta la intersección de las calles antes mencionadas donde se produce el contacto entre los protagonistas en sentido perpendicular impactando el frente del automóvil con el lateral derecho de la motocicleta, siendo en consecuencia el embistente el automóvil y el vehículo embestido la motocicleta”.
Alegó que el perito informaba que no se podía determinar la velocidad de los vehículos.
En cuanto al lugar de los hechos, refirió que la calle M. tenía un trazo de norte a sur con dos carriles de circulación de un solo sentido con un ancho útil de calzada de diez metros y que la calle Á.C. se encontraba trazada de oeste a este con igual sentido de transitabilidad, y poseía dos carriles de circulación y un ancho de diez metros. Asimismo, agregó que pese a la poco clara redacción del perito, ambas calles poseían un único sentido de circulación, la calle M. de norte a sur y la calle Á.C. de oeste a este, es decir, ninguna era de doble mano.
Remarcó que en el marco de la audiencia de vista de causa el perito refirió que el vehículo que circulaba por la derecha era el automóvil dominio FJJ-756, por lo que este vehículo tenía prioridad de paso, asimismo refirió que el automóvil circuló durante ocho metros por la intersección antes de producirse el siniestro en tanto que la motocicleta recorrió 3.66 metros aclarando en razón de ello que el automóvil transitó más metros dentro de la encrucijada.
Destacó que analizando las explicaciones esclarecedoras del perito, tenía por cierto que en el momento previo al siniestro el automóvil traspuso la encrucijada durante ocho metros, es decir, el 80% de la misma, ya que el ancho de la calzada era de diez metros por lo que se encontraba probado por el informe pericial y las explicaciones brindadas que el automóvil había traspuesto más de la mitad de la encrucijada al momento del siniestro, por su parte, la motocicleta circuló sólo el 36% de la encrucijada, es decir, restaba 1.40 metros para llegar a la mitad de la misma.
Expresó que así las cosas, circulando el vehículo por la derecha, es decir, gozando de prioridad de paso y habiendo atravesado ocho metros de los diez de ancho de la arteria que atravesaba, concluyó que la conducción del Sr. A. al comando de la motocicleta donde circulaba la actora, fue en franca violación a la ley de tránsito, sin respetar la prioridad de paso que le correspondía al automóvil, no sólo por circular por la mano derecha sino también por ya estar atravesando la encrucijada lo que se prueba con la cantidad de metros recorridos en comparación con los pocos metros que recorrió la moto.
Señaló que pese a las circunstancias fácticas probadas, el conductor de la moto pretendió el cruce de la intersección, sin tomar los recaudos necesarios legales ni fácticos, es decir, el Sr. A. debió detener el moto vehículo frente al cruce del automóvil quien circulaba ya por la encrucijada y con prioridad de paso, lo que no hizo, por lo que entendió que se configuró la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero por quien el demandado no debía responder.
Concluyó que fue el accionar del joven A.R.A. la única y exclusiva causa eficiente del siniestro ocurrido el día 25 de abril de 2016, siendo el obrar negligente, imprudente y violatorio de las normas de tránsito por parte del mismo la causa adecuada para provocar el accidente vial y el daño causado a la...
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