Sentencia Nº CF-19052/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 09-04-2024
Fecha | 09 Abril 2024 |
Número de expediente | CF-19052/2022 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1 |
Tipo de documento | Sentencias |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, los señores jueces de la Sala I Civil, Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia, doctores S.M.J., M.G.M. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, Nº 111/2022 y Nº 4/2023, vieron el Expte. Nº CF-19.052/22, “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº D-012.349/2015 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala IV- Vocalía 12) daños y perjuicios: J.M.G. c/ Empresa Jujeña de Energía S.A. (E.J.E.S.A.).”
El Dr. Jenefes dijo:
La Sala Cuarta de la Cámara en lo Civil y Comercial -mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2022- rechazó la defensa de prescripción opuesta por la empresa Jujeña de Energía S.A. (en adelante EJESA) y la citada como tercero Municipalidad de San Pedro de Jujuy. Hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por M.G.J. por la muerte de su hijo menor de edad S. G. J. y de su concubina S.M.V.. Condenó solidariamente a EJESA y a la Municipalidad de S.P. de Jujuy a abonar la suma de $3.300.000 y $4.000.000 por daños y perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales causados por la muerte de ambos.
Asimismo, rechazó la falta de legitimación activa y condenó a EJESA y a la Municipalidad de S.P. de Jujuy a abonar a F.A.J. -representado por su padre- a abonar la suma de $4.000.000 por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la muerte de su madre M.V..
Impuso las costas a los vencidos y reguló los honorarios profesionales de los letrados y peritos.
Para así decidir, y solo a lo que interesa para la resolución del presente, el Tribunal dejó sentado que tanto el actor como las víctimas son/eran consumidores de conformidad con las definiciones adoptadas por el concedente y la distribuidora en el contrato de concesión al definir al usuario como “el destinatario final de los servicios de distribución y comercialización suministrada por la distribuidora. Es el destinatario final del servicio público”.
Tuvo en consideración que el art. 1 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC en adelante) determina que consumidores y usuarios se encuentran equiparados a los fines legales y tuvo por acreditado que el vínculo que unió a las partes del conflicto es una relación de consumo de acuerdo al art. 1092 del Código Civil y Comercial (CCyCN en adelante), coincidente con el art. 3 de la LDC, encontrándose sujeto al microsistema protectorio que dimana del art. 42 de la Constitución Nacional por lo que corresponde la aplicación inmediata del CCyCN en virtud del art. 7 in fine que dispone que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
Transcribió el art. 3 de la LDC y destacó que la definición de consumidor adoptada es coincidente con la del contrato de concesión entre la distribuidora (EJESA) y el concedente (la Provincia). Hizo referencia a otras normas nacionales e internacionales que considera aplicables al caso.
Hizo hincapié en que además son aplicables la ley 4888 modificada por la ley 5904 Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica, el Contrato de Concesión de la Distribución en el Mercado Concentrado de la Provincia de Jujuy (Anexo II), el Régimen de Extensión de Redes (Anexo II Subanexo 9), el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica para los Servicios presados por EJESA (Anexo III) y la normativa de control que emerge de la ley 4937 y sus modificatorias de creación de la Superintendencia de Servicios Públicos (SUSEPU).
Ponderó la pericia llevada a cabo por el ingeniero electricista, sobre todo las normas de naturaleza técnica a las que alude, y destacó que la LDC refiere a los servicios públicos domiciliarios en las que prevé condiciones de información al usuario, seguridad de instalaciones, interrupción del servicio y facturación. Que resultan aplicables las restantes normas del microsistema teniéndose por no convenidas las cláusulas que impliquen limitar la responsabilidad por daños e incorpora un sistema de cargas probatorias dinámicas y de presunciones a favor del usuario; deberes de buena fe y de información al proveedor, su obligación de seguridad, de trato equitativo y digno en cabeza de la empresa proveedora, etc.
En relación a la defensa de prescripción, el Tribunal sostuvo que no existe divergencia entre las partes respecto que el plazo corre desde la fecha en que se produjo el daño (30/10/2013) y difieren respecto al plazo aplicable. Mientras los actores sostienen que se aplica las normas del microsistema consumeril, la demandada y citada como tercero coinciden en que se aplica el art. 4037 del Código Civil, computándose como manda el art. 2537 del CCyCN.
El a quo coligió que al resultar aplicables las reglas del derecho de los consumidores le asiste razón a la parte actora en cuanto a que la acción no se encuentra prescripta por aplicación del art. 50 de la LDC en la versión vigente al momento de los hechos, que es el de la ley 26.361; por lo que si el accidente ocurrió el 30 de octubre de 2013 y la demanda se interpuso el 6 de noviembre de 2015 no se verifica el cumplimiento del plazo de tres años requeridos por la norma.
Los sentenciantes destacaron dentro de las obligaciones que tiene el prestador, la de seguridad de acuerdo a los arts. 5, 6 y 40 de la LDC, art. 42 de la Constitución Nacional y art. 73 de la Constitución Provincial. Que la misma es de resultado, colocando la carga probatoria de la eximente de responsabilidad en la prestataria.
Tuvo por probado mediante las constancias del Expte. penal la existencia de una conexión en la habitación que ocupaban las víctimas (conviviente e hijo del actor y madre) que alimentaba o era parte del servicio de suministro de energía eléctrica prestado por EJESA a D. (madre de la víctima) abasteciendo de electricidad al inmueble ubicado en calle I.S.N. 109 del barrio Patricios del que la habitación de los hechos es parte y que dichas instalaciones eran por demás precarias.
Destacó y transcribió la pericia técnica que describe el lugar de los sucesos y la instalación eléctrica interna y su conclusión: “no hubo tablero principal con los elementos de protección requeridos ni hubo cable de protección conectado a la puesta a tierra que eviten las consecuencias del contacto directo o indirecto sobre las personas”, lo que debió ser ineludiblemente detectado con la doble comprobación prevista, a saber: la inspección realizada por la autoridad municipal y la verificación de la distribuidora previa a la habilitación del suministro eléctrico.
El Tribunal entendió que surge manifiesto que por lo defectuoso y precario de la instalación es responsable la titular del servicio E.M.D.; también la víctima usuaria o propietaria de un ventilador deteriorado quien encontrándose descalza y limpiando la habitación con el piso mojado se electrocutó siendo responsable por la producción de su propio daño y de su hijo por el negligente uso de las instalaciones eléctricas y la electricidad. Asimismo, que conforme a la pericia técnica también les cabe responsabilidad a la demandada EJESA y a la municipalidad de San Pedro de Jujuy en partes iguales conforme a sus especiales conocimientos y obligaciones.
Respecto de la titular del servicio, el a quo destacó que no se encuentra controvertido que los hechos sucedieron en el inmueble de calle Isla Soledad donde la instalación eléctrica no pertenece a la empresa proveedora, sino a su titular propietario y/o poseedora con ánimo de dueña del inmueble, por lo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa sería el particular y no la prestataria.
En cuanto a la víctima mayor de edad, el Tribunal entendió evidente que su conducta interrumpió el nexo de causalidad produciendo su propio daño al llevar a cabo tareas domésticas de modo imprudente como se encuentra probado en el expediente penal, por lo que consideró que interrumpió el nexo de causalidad -también parcialmente- respecto de la víctima de electrocución del menor de edad.
Destacó que las instalaciones eléctricas necesarias para transportar la energía desde el medidor hasta el tablero principal de la vivienda y/o en el interior de la vivienda del usuario, son exclusiva responsabilidad de éste, correspondiendo a cada Municipio efectuar el control a los efectos de constatar que se cumpla con las disposiciones reglamentarias y protecciones, lo que se encuentra avalado por el contrato de concesión y las resoluciones de la SUSEPU. Ponderó que no resultó indiferente la declaración de J. que confesó que construyó la habitación del fondo por autorización de su suegra, E.M.D., agregando que “allí no había disyuntor y protección, supongo que en lo de mi suegra si…”.
Respecto a la responsabilidad de EJESA, el Tribunal dejó sentado que si bien es cierto que el reglamento aplicable determina que la responsabilidad por secciones, y así las líneas de distribución (de media y baja tensión) y todas las instalaciones accesorias y necesarias para el suministro de energía de casa servicio (subestación transformadoras, apostamientos de esas líneas, etc.) y la acometida (conjunto de elementos necesarios para llevar la energía desde la línea hasta el equipo de medición del servicio del usuario) son responsabilidad de EJESA, no es menos cierto que el perito designado estableció -desde el punto de vista técnico- que parte de los defectos encontrados en la instalación tornan jurídicamente responsable a la empresa prestataria demandada y a la municipalidad citada como tercero obligada.
El a quo destacó que el perito informó que la Asociación Electrotécnica Argentina (AEA) es la institución técnica que fija las normas para la ejecución de instalaciones eléctricas de acuerdo al Reglamento de Suministro de Energía para los Servicios prestados por EJESA aprobado por Resolución Nº 120-SUSEPU-2008 ANE, dictaminando que son aplicables el Reglamento de Ejecución de Instalaciones...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba