Sentencia Nº CF-18883/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 06-10-2023

Fecha06 Octubre 2023
Número de expedienteCF-18883/2022
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, doctores M.G.M., S.M.J. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y en conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expte. Nº CF-18.883/22 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-240.487/10 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II- Vocalía 6) Ordinario por daños y perjuicios: C., L.N.c.C., P.; F., Teofila y Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda.”; del cual,

El Dr. Miranda, dijo:

La Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, mediante sentencia del 30/05/22, resolvió rechazar la caducidad de cobertura y hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada por L.N.C. en contra de P.C., T.F. y Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada (en los límites del contrato); en su mérito, condenó a estos últimos en forma solidaria a pagar la suma total de $2.217.823,13, con más intereses en caso de mora. Impuso las costas a los demandados y reguló honorarios profesionales.

Para resolver de esa manera, sostuvo en primer término, que los hechos ocurrieron durante la vigencia del Código Civil de V.S., por lo que bajo esa perspectiva han de hacerse las apreciaciones del caso.

Destacó que no existieron divergencias entre las partes respecto a las circunstancias de tiempo y lugar del accidente; sí en cuanto al modo. Mientras el actor sostenía que fue embestido por el demandado en forma intempestiva, la aseguradora entendió que éste gozaba de prioridad de paso por circular por la derecha.

Se apoyó en las conclusiones del perito accidentológico L.. J.M.M. (fs. 544/553; 599/602; 620/621 del principal) para dilucidar la cuestión planteada.

Al respecto, y en relación a la mecánica del accidente, remarcó que “la camioneta marca Ford, modelo F-100, dominio UTE-770 conducida por P.C., circulaba por el carril Sureste de la calle C.A.d.B. 23 de Agosto de la Ciudad de Perico desde el cardinal Noreste hacia el cardinal Suroeste y la motocicleta marca Honda, modelo Hero 100cc, de color blanca y negro, sin dominio visible, conducida por el Sr. L.N.C. lo hacía por el centro del carril Noreste de la calle Y. del mismo Barrio, desde el cardinal Sureste hacia el cardinal Noroeste. Al aproximarse al lugar de los hechos (calle Y. y C.A.) cuando el actor se encontraba transitando sobre el cuadrante Este de la intersección de referencia es colisionada por la camioneta. Tras ello, la motocicleta realizó un giro en sentido horario, desplazándose hacia la esquina Oeste, quedando inmovilizada y la camioneta continuó desplazándose hasta detener su marcha y quedó sobre la intersección de referencia” (sic).

Indicó en base a lo informado por el perito, que al no haber huellas de acción de los frenos no fue posible determinar la velocidad de los vehículos al momento de la colisión, y que el rodado embistente fue la camioneta y el embestido la motocicleta.

Señaló siguiendo las conclusiones del experto, que la calle C.A. cuenta con doble sentido de circulación, y teniendo en cuenta la posición de inmovilidad final de la camioneta involucrada, surge que se desplazaba en contramano.

Argumentó que el perito al contestar las observaciones efectuadas a su informe, sostuvo que para concluir de esa manera se apoyó en las pruebas aportadas en la causa y en el expediente penal Nº 1465/20 “Juzgado de Instrucción Penal 1, Secretaría 2: C., P. p.s.a. lesiones culposas en accidente de tránsito Perico” (que se encuentra agregado por cuerda a estas actuaciones).

Expresó que la demandada no pudo desvirtuar el informe pericial, y que al contar con una seria presunción en su contra, no demostró la interrupción del nexo causal por el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder.

Tuvo por cierto que el hecho ocurrió en las circunstancias alegadas por el actor. Por lo tanto, consideró que debían responder en forma solidaria el conductor del vehículo, la titular registral y la Aseguradora “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada” en los límites de la cobertura.

En lo que respecta a las defensas planteadas por la aseguradora, rechazó el pedido de caducidad de la cobertura por falta de denuncia del siniestro en el plazo de tres días, por dos argumentos: “El primero consistente en la inoponibilidad a la víctima de los incumplimientos del asegurado con posterioridad al siniestro. En segundo lugar porque es una prueba negativa y adherimos a la doctrina de ‘las cargas probatorias dinámicas’, al encontrarse la aseguradora en mejores condiciones de probar y no lo hizo” (sic).

Determinó la indemnización por daño material (en base a las conclusiones de la pericia médica) en la suma de $1.099.350, por lucro cesante en $19.123,18 y por daño extrapatrimonial la cantidad de $1.099.350 (todas esas sumas calculados a la fecha del fallo) con más intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, en caso de mora y hasta el efectivo pago.

Disconforme con este pronunciamiento, a fs. 6/16 el Dr. E.F.H., en representación de Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda., con el patrocinio letrado del Dr. F.H., deduce recurso de inconstitucionalidad.

Expresa que es arbitrario porque adolece de un razonamiento suficiente en la fundamentación y decisión, vulnera las garantías de defensa en juicio, debido proceso y el derecho a obtener una decisión judicial razonable, justa y fundada en derecho, con afectación del derecho de propiedad.

Se agravia porque considera que el a-quo se apartó de lo normado por el art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito.

Alega que la propia sentencia reconoce que el actor, a bordo de la motocicleta, circulaba por la izquierda y que el impacto se produjo en el lateral derecho de la camioneta, por lo que entiende -el recurrente- que el motovehículo carecía de prioridad de paso.

Remarca que el art. 41 de la Ley 24.449, determina que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas, al que cruza desde su derecha; habida cuenta de ello, considera que el Tribunal a-quo se apartó de manera manifiesta de las disposiciones de la referida norma.

Reseña que al no haber cedido el actor el paso a quien circulaba por la derecha, debe considerarse que él es el único y exclusivo responsable del accidente, máxime cuando no existen elementos de prueba que demuestren lo contrario; de ello resulta el voluntarismo del Tribunal que para resolver se apartó de la normativa de tránsito.

Se queja porque considera que el Tribunal realizó una valoración arbitraria de la prueba pericial mecánica, en razón que ésta no cumple con los requisitos de fundamentación de las conclusiones a las que arribó el experto designado en la causa.

Remarca que el perito no dio las razones por las cuales se apartó del acta de constatación realizada inmediatamente después del hecho, lo que derivó en la impugnación realizada en la instancia de grado.

Señala que el a-quo al fallar hace suyos los fundamentos del perito, y al encontrarse viciada esa pericia, la sentencia se convierte en arbitraria.

Protesta por los montos arribados en concepto de indemnización. Entiende que la suma obtenida es netamente voluntarista y que no se fundamentó cómo hizo el juzgador para arribar al importe indemnizatorio.

Indica que el a-quo no aplicó ninguna fórmula matemática para arribar a los valores indemnizatorios, apartándose de lo dispuesto en el art. 1.746 del CCyCN.

Finalmente se agravia por el rechazo del pedido realizado al contestar demanda consistente en la reserva de obtener del asegurado el reintegro de las sumas que tenga que abonar.

Al respecto destaca que la defensa en relación a la caducidad del seguro no fue opuesta en relación a la víctima (a quien reconoce le resulta inoponible) sino en contra del asegurado.

Indica que el asegurado no dio cumplimiento con los términos de la póliza, toda vez que en ningún momento notificó a la aseguradora del siniestro.

Brinda mayores argumentaciones jurídicas, a las que remito en honor a la brevedad; cita jurisprudencia; formula reserva del caso federal, y finalmente peticiona.

Corrido traslado de ley, a fs. 40/48 vta., comparece el Dr. D.D.E., en representación de L.N.C.. Solicita el rechazo del remedio tentado, por los motivos que expone, a los que hago remisión para abreviar.

Cumplidos los demás trámites procesales, en fecha 21/03/23 se emitió dictamen fiscal, en el que se aconsejó hacer lugar parcialmente al presente recurso; por lo que se encuentra en estado de resolver.

Considero que el remedio bajo análisis debe ser parcialmente admitido.

Estimo que el recurso trasunta tres cuestiones fundamentales, la valoración de los hechos y la prueba efectuada por el a-quo, la cuantificación de los montos indemnizatorios, y por último la posibilidad de obtener la repetición del asegurado de los importes que deban ser abonados.

En lo que respeta a los primeros dos aspectos, debe tenerse presente que esta Suprema Corte de Justicia viene sosteniendo que la excepcionalidad del recurso de inconstitucionalidad impone una aplicación de él en extremo restrictiva. El esgrimido vicio de la arbitrariedad, que alcance para descalificar el fallo recurrido, debe ser grave y tiene que probarse; no cabe respecto de sentencias meramente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR