Sentencia Nº CF-18865/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 19-09-2023

Fecha19 Septiembre 2023
Número de expedienteCF-18865/2022
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, doctores M.G.M., S.M.J. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y en conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expediente Nº CF-18.865/22 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-236.035/10 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II- Vocalía 6) Ordinario por daños y perjuicios: F., P.B.c.D., D. y Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda.”; del cual,

El Dr. Miranda, dijo:

La Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, mediante sentencia de fecha 21/06/22, resolvió hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por P.B.F. en contra de D.C.D.. En consecuencia, ordenó a este último que abone la suma de $1.580.000, con más los intereses que estableció para el supuesto de mora, e hizo extensiva la condena a Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. Impuso las costas a los demandados y reguló honorarios profesionales.

Para resolver así, indicó en primer lugar que, teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el hecho, resultan de aplicación las normas del Código Civil de V.S..

En cuanto al accidente de tránsito, refirió que se produjo el día 27/12/08 a horas 15:00 aproximadamente, en calle M. esquina R.B.d.B.C.A. de esta ciudad, cuando D.C.D. aplastó con la rueda delantera derecha del camión que conducía el pie izquierdo de P.B.F..

Sostuvo que en los accidentes de tránsito en los que resulta víctima un peatón, es de aplicación el art. 1.113 del Código Civil, de modo que la responsabilidad del conductor del vehículo dañoso se presume a título de culpa y para poder exonerarse debe demostrar la existencia de culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.

Valoró la prueba producida; especialmente se apoyó en las constancias del expediente penal Nº 175/12 “D. C. D.: Lesiones culposas en accidente de tránsito, ciudad” (agregado por cuerda) y en la prueba pericial accidentológica (fs. 295/297 del principal, practicada por el Ing. C.A.B.) y médica (fs. 203/204 vta. y su ratificación de fs. 245/245 vta. formulada por el Dr. E.M.P..

Respecto al expediente penal, expresó que si bien D.C.D. fue sobreseído por extinción de la acción penal, esa situación no fue óbice para continuar con la tramitación de la acción civil, puesto que existe una distinción de objeto porque la sentencia del proceso penal persigue una sanción, en cambio el civil una indemnización.

Analizó la declaración del demandado y las testimoniales practicadas por los testigos que se encontraban dentro del camión. Asimismo, tuvo presente el informe del médico de la Policía que dio cuenta que el conductor se encontraba con “ingesta de bebida alcohólica sin llegar a la ebriedad”.

En relación a la prueba pericial accidentológica practicada en el principal, remarcó que “el perito dice que el accidente ocurrió en circunstancias en que el camión circulaba por el carril derecho de la calzada, atropella a un peatón que intentaba cruzar la calle M.. La víctima sufre aplastamiento de pie izquierdo, causado por la rueda derecha delantera, se produce sobre la calzada cuyo centro se sitúa aproximadamente a 1 mts. desde el cordón de la vereda” (sic).

Tuvo presente las conclusiones del perito médico, en cuanto afirmó que a causa del accidente, P.B.F. sufrió la fractura del segundo, tercer y cuarto metatarsiano y celulitis de pie izquierdo. También padeció deformidad post traumática a causa del aplastamiento del pie por la rueda del camión. Calificó la lesión como una deformidad postraumática y determinó la incapacidad en un 10%.

Finalmente, cuantificó la indemnización por daño material en $700.000, lucro cesante en $180.000 y daño extrapatrimonial en $700.000.

En contra de este pronunciamiento, el Dr. E.F.H., en nombre y representación de Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda., con el patrocinio letrado del Dr. F.H., dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs. 5/14 de autos).

Expresa que es arbitrario porque “adolece de un razonamiento suficiente y razonable” (sic), vulnera las garantías de defensa en juicio, debido proceso, el derecho a obtener una decisión judicial razonable y justa, con afectación al derecho de propiedad, por lo que se configura el caso de sentencia arbitraria.

Agrega que “la conclusión del a-quo al afirmar que el demandado no obró con los cuidados del caso; y pretende agravar la conducta por el hecho de haber ingerido bebidas alcohólicas, pese a que el informe del Médico de la Policía (Dr. J.J.G., obrante a Fs. 16 del expediente penal, refiere claramente a que el Sr. D.C.D., no estaba en ebriedad; tampoco obra en las respectivas actuaciones ninguna constancia de dosaje que acredite qué graduación en sangre tenía el Sr. D.C.D.” (sic).

Refiere que el sentenciante no tuvo presente la conducta del actor, en cuanto cruzó la calle por un lugar no habilitado, lo que surge del croquis que rola a fs. 01 vta. del expediente penal y de las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 99 y 112 de dichas actuaciones.

Destaca que el hecho de cruzar intempestivamente por un lugar no habilitado, es un supuesto que interrumpe el nexo causal y amerita el rechazo de la demanda.

Sostiene que “a todo evento resultaría de aplicación la concurrencia de responsabilidad, en un porcentaje mayor a cargo del demandante, por ser quien violó una clara disposición legal y de sentido común, que es cruzar por la senda peatonal” (sic).

Indica que el fallo no se funda en ley, por cuanto no cumple con las disposiciones de la Ley de Tránsito, en especial el art. 38, inc. 1 y 2.

Se queja porque se calculó un rubro indemnizatorio sobre ingresos presuntos que no se encuentran probados.

Esgrime que el actor no acreditó los ingresos que dice haber percibido, sin embargo el a-quo los determinó con elementos indiciarios, instrumentos desconocidos e insuficientes, y bajo esas pautas calculó la indemnización por lucro cesante.

R. que el sentenciante realizó afirmaciones dogmáticas carentes de sustento fáctico y jurídico, realizadas a través de un pronunciamiento que no cumple con requisitos de racionalidad.

Entiende que al momento de calcular la indemnización del daño, se debió tener presente las disposiciones del art. 1746 del CCyCN, que impone al Juez aportar pautas objetivas para la cuantificación del daño por lesiones.

Por último, alega que no se encuentra fundamentado el motivo por el que se llegó al valor indemnizatorio, y que teniendo en cuenta las distintas fórmulas matemáticas para calcular el valor de la indemnización por incapacidad, nunca se llegaría al monto condenatorio establecido en la sentencia.

Brinda mayores argumentaciones jurídicas, a las que remito en honor a la brevedad; cita doctrina y jurisprudencia; formula reserva del caso federal y finalmente peticiona.

Corrido traslado de ley, a fs. 26/27...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR