Sentencia Nº CF-18311/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 24-04-2023
Fecha | 24 Abril 2023 |
Número de expediente | CF-18311/2022 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2 |
Tipo de documento | Sentencias |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.M.G.M., S.M.J. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y en conformidad con lo previsto en las Acordadas N° 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expte. Nº CF-18.311/22 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 16.704/2021 (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial - Sala II - Vocalía 4) Recurso de apelación en Expte. Nº C-062.380/2016, Nulidad de instrumento público: P., N.d.V.; P., R.A.; P., A.L.; P., D.E.; P., F.G.; P., H.H.c.F., A.M.; P., M.V.; P., C.R.; P., A. de los Ángeles (Suc. E.A.P.)”; del cual,
El Dr. M., dijo:
La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, mediante sentencia de fecha 10/02/22, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. H.H.P.. Impuso las costas por el orden causado y difirió la regulación de honorarios profesionales.
Para así decidir, y en lo que estrictamente interesa a la presente cuestión recursiva, indicó que en el año 1994 se inició el Sucesorio de N.R.P.(.. Nº A-86.690/94), en el cual se declararon como sus herederos a M.J.C. (cónyuge supérstite) y a sus hijos D.E.P., F.G.P. y A.L.P..
Agregó que en el escrito de iniciación del proceso sucesorio referenciado, al momento de denunciar el acervo hereditario se detalló “un inmueble adjudicado por el Instituto de Vivienda identificado como lote 11, manzana F-3 dormitorios” (sic).
Explicó que se designó a M.J.C. como administradora judicial de la sucesión y se la autorizó a refinanciar una deuda contraída con el Banco Provincia mediante la toma de un crédito en el Banco Nación, pero sin que obren en el expediente constancias de la refinanciación.
Expuso que en el año 2008 se abrió el sucesorio de E.R.P. y Encarnación Peinado (Expte. Nº B-186.663/08), donde se declararon como herederos a H.R.P., E.A.P., R.A.P., N.d.V.P. (hijos) y por derecho de representación de N.R.P. (fallecido), a D.E.P., F.G.P. y A.L.P. (nietos).
Añadió que en el año 2013, el Dr. H.H.P., por derecho propio y en representación de M.J.C., A.L.P., D.E.P., F.G.P., R.A.P. y N.d.V.P., inició un incidente de redargución de falsedad de instrumento público en el Sucesorio de E.R.P. y Encarnación Peinado (Expte. Nº C-013.432/13), en donde la acción fue rechazada por no ser idónea para demostrar la falta de sinceridad del acto de compraventa.
Aclaró que el 01/04/16 se presentó nuevamente el Dr. P. y promovió nulidad de instrumento público por simulación y fraude del negocio jurídico de la escritura pública Nº 24, folio Nº 109, del libro de protocolos “A” de fecha 16/02/1994.
Relató también el ad-quem que el mencionado letrado manifestó que el terreno fue adquirido en el año 1980 por E.R.P. (su padre); que se pagó con el producido de la sociedad de hecho denominada “E.R.P. e hijos”; y que con el fin de garantizar un crédito en el Banco de la Nación Argentina, se simuló una compraventa a nombre de E.A.P., situación conocida por A.M.F. (viuda de E.A.P., quien hoy la desconoce.
Refirió que el Dr. P. dijo haber tomado conocimiento del acto simulado tras la muerte de su hermano, cuando recibió un llamado telefónico de los herederos de E.A.P. para cobrarle un alquiler por el uso de una parte del tinglado.
Precisó que el Juez de Primera Instancia dictó sentencia e hizo lugar al planteo de prescripción opuesto por los demandados, pues concluyó que el acto que se tacha de simulado, fue conocido por los actores el día 24 de noviembre del año 2000, fecha en la que inicia el cómputo de prescripción.
Consideró la Cámara sentenciante que el art. 4030 del Código Velezano establecía un plazo de prescripción de dos años para dejar sin efecto el acto simulado entre las partes, el que se computa desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación.
Aclaró que si la acción es ejercida por los herederos, el cómputo del plazo de prescripción inicia desde la fecha del deceso del causante, salvo que se demuestre que el heredero tuvo conocimiento pleno y efectivo después del fallecimiento.
Dijo que el CCyCN, en el art. 2562, inc. a), establece el plazo de prescripción de dos años para el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos y que el art. 2563, inc. c) determina el cómputo del plazo para el caso de la simulación ejercida por terceros desde que conoció o pudo conocer el vicio.
Juzgó que el Expte. Nº B-186.663/08 (Sucesorio de E.R.P. y Encarnación Peinado de P.) fue iniciado por el Dr. H.H.P., por derecho propio y en representación de los restantes herederos, y que el mencionado letrado denunció -el 30 de abril del año 2008- como parte del acervo hereditario de los causantes dos inmuebles individualizados como Padrón Nº 1468 y Nº 5731.
Subrayó que mediante decreto de fecha 14 de mayo del mismo año, se ordenó librar oficio a la Dirección General de Inmuebles para que informe si existían bienes registrados a nombre del causante; diligencias que fueron tramitadas por el abogado de los actores y presentadas el 01 de octubre del 2008.
Recalcó que “se presentaron dos solicitudes de búsqueda, una respecto de cada causante, en donde el Registro Público de Inmuebles informó de la existencia de un solo inmueble a nombre del Sr. E.R.P. identificado con la matrícula B-7129-3003. En el escrito, el letrado especificó en el punto 4 titulado Registro Inmobiliario,‘(…) certificado negativo de propiedad a nombre de Encarnación Peinado (1 fs.) Certificado con informe de propiedad a nombre de E.R.P. (2 fs.) (…)’ (fs. 55/59 y 65 del Expte. referenciado)” (sic).
Resaltó que de la escritura pública Nº 24 de fecha 16/02/94, pasada por ante E.S.M. de Carrera, se desprende que F.W.D. dio cumplimiento a un boleto de compraventa de fecha 24/10/80 por el cual vendió un inmueble a E.R.P., quien intervino en el acto como gestor de negocios de E.A.P. y M.J.C..
Destacó la Cámara sentenciante que en el mismo instrumento el vendedor manifestó que había recibido el total del precio y el comprador declaró haber aceptado la tradición de la cosa a la fecha del boleto.
Indicó que en la escritura pública Nº 193 del 30/05/12 M.J.C. (condómina del 50% del bien) declaró que el 16/02/94 suscribió, junto con E.R.P. y E.A.P., la escritura de compraventa Nº 24 por la que adquirió...
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